Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXP. N°.AP31¬-V-2008-002811.-

PARTE DEMANDANTE: E.D.J. GHERSI DE COLMENARES Y J.C.M., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.884.384 y 669.175, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: M.I.M.D.P. y D.S.D., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros:2.622 y 603.-

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA EL MARQUES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre de 1.968, bajo el N°46, Tomo 74-A.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-

MOTIVO: EXTINCION DE H IPOTECA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda asignado a este Juzgado por Distribución, mediante el cual alegan los demandantes, que según consta de documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el día 17 de octubre de 1978, bajo el N° 4, folio 20, Tomo 14 del Protocolo Primero, adquirió de la INMOBILIARIA EL MARQUES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre de 1.976, bajo el N°46, Tomo 74-A., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias LIANA”, ubicado en la Calle 14, Manzana D-7 de la Zona Tres (3) en el Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el N° 54 de la planta número 5, dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 M2).- Asimismo se quedó debiendo a la empresa vendedora INMOBILIARIA EL MARQUES, C.A, la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.848,00) hoy TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 31,84), monto éste el cual debía ser cancelado en cinco (05) cuotas anuales y consecutivas cada una comprendiendo abonos al capital y el pago de los intereses sobre saldos deudores, calculados a la rata del doce por ciento 12% anual, para el pago de las referidas cuotas fueron emitidas cinco (05) letras de cambio, las cuales fueron consignadas marcadas con las letras C, D, E, F, y G, y para garantizar el pago de las mencionadas cantidades se constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado, sobre el inmueble adquirido por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 41.403,00) hoy CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BF. 41.40). Alega la actora que ha pesar de haber cumplido con el pago de la totalidad del saldo deudor, han sido infructuosas las diligencias a fin de que la empresa acreedora INMOBILIARIA EL MARQUES, C.A., declare extinguida la obligación hipotecaria de segundo grado que pesa sobre el inmueble antes identificado de autos.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.907, 1.952, 1.977 del Código Civil, y estima la misma en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.50,oo).-

En fecha (27) de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2°) Día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.

Ahora bien, observa este Tribunal, que al folio (38), de este expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, donde consta que éste realizó las gestiones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosa, por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al demandado, sin que éste compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal, le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado M.C.P.Q., Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil del Despacho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En la oportunidad procesal correspondiente. (02/07/2.009), la Dra. M.C.P.Q., en su carácter de Defensor Judicial designada a la parte demandada INMOBILIARIA EL MARQUES, C.A., y mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido.-

En el lapso probatorio, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho.-

Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

Alega la accionante en su libelo de demanda, que procede a demandar la Prescripción Extintiva del Crédito Hipotecario que hizo ésta, a favor de INMOBILIARIA EL MARQUES, C.A, en fecha 17 de Octubre de 1.978, en virtud de haber cancelado totalmente el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de juicio.-

SEGUNDO

En fecha 02 de julio de 2.009, oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. M.C.P.Q., dio contestación a la acción propuesta, mediante escrito que cursa al folio 77, del presente expediente, en efecto, la citada defensora, en forma pura y simple, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la referida demanda, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-

TERCERO

La parte actora trajo a los autos en original: Poder Especial otorgado a las ciudadanas M.I.M.D.P. y D.S.D., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros:2.622 y 603; Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el día 17 de octubre de 1978, bajo el N° 4, folio 20, Tomo 14 del Protocolo Primero; y Cinco (5) letras de cambio con vencimientos y montos iguales, debidamente cancelados, documentos éstos, que no fueron tachados, ni desconocidos, ni impugnados, por lo que este Tribunal los valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.-

CUARTO

El artículo 1.908 del Código Civil, establece: ” La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción la cual se verificará por la prescripción descrédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años “.- En éste sentido, considera el Tribunal, que la parte actora logró probar durante la secuela del proceso, la extinción de la obligación, a que se refiere el presente proceso judicial, conforme lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que la presente acción es procedente, de conformidad al contenido de los artículos 1.952, 1.907 ordinal 1°, y 1.977 del Código Civil. Así se decide.-

DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por E.D.J. GHERSI DE COLMENARES Y J.C.M. contra INMOBILIARIA EL MARQUES, C.A., anteriormente identificados. y EXTINGUIDA la Garantía Hipotecaria sobre el siguiente inmueble: Un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias LIANA”, ubicado en la Calle 14, Manzana D-7 de la Zona Tres (3) en el Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el N° 54 de la planta número 5, dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 M2), según documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el día 17 de octubre de 1978, bajo el N° 4, folio 20, Tomo 14 del Protocolo Primero. ASI SE DECIDE.-

Téngase la presente decisión como documento definitivo de liberación de Hipoteca de Segundo Grado.- Ofíciese lo conducente al registrador respectivo, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de liberación de la precitada hipoteca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).- AÑOS: 199° y 150°.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

EL SECRETARIO ACC,

JHONME R. NAREA TOVAR.

En la misma fecha, siendo las (2:00) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

IPB/jhonme/jesús

Exp. N° AP31-V-2008-002811.

SENTENCIA DFFINITIVA.-

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