Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En escrito de fecha 03 de Julio de 2006 (263 al 264), la ciudadana: E.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.208.206, madre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.544, en la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (600.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.) (f 130).

En fecha 21 de Julio de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 265).

En fecha 04 de Agosto de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales d citación a la parte demandada (f 269 al 270). Y en fecha 07 de Agosto de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 271).

En fecha 09 de Agosto de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 272). Por lo que en esa misma fecha, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda, en el que lega entre otras consideraciones: que la demandante exige un monto superior al que puede ofrecer de acuerdo a sus ingresos; que tiene el gasto e dos hijas mas OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; que sufraga los gastos personales de su madre; que tiene gastos personales; que sus hijos cuentan con los servicios del IPAS-ME y que se opone, rechaza y contradice las razones expuestas por la demandante para no aceptar el ofrecimiento hecho en el acto conciliatorio (f 273 al 274).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandada consignó escrito en el que promueve el mérito y valor jurídico de las actas procesales en cuanto le favorezcan, así como también promueve documentales de: Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; facturas y recibos de gastos relacionados con su madre, ciudadana: S.E.B.M.; solicita igualmente se oficie a la oficina de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar los ingresos de la demandante, y promueve testimoniales de: R.S.P. y R.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.763.933 y V.-10.165.094 respectivamente (f 275 al 289). Y la parte demandante promovió documentales como recibos y facturas de gastos relacionados con sus hijos (f 291 al 298).

En fecha 21 de Septiembre de 2006 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con los testigos promovidos por la parte demandada, quienes fueron contestes en sus alegatos (f 305 al 308).

En fecha 08 de Diciembre de 2006 fue agregado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 311 al 312).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaria al establecer:

Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado con su propia declaración y la constancia de ingresos inserta a los folios 311 al 312 del procedimiento, de donde se evidencia que labora para el Ministerio de Educación y Deportes, Zona Educativa del Estado Táchira; y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: E.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.208.206, en contra de: R.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.544. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (320.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad: TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00 Bs.) en el mes de Septiembre para gastos escolares, y la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado de la misma manera como se ha venido descontando, la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (10:53 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 19.973

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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