Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000291

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana E.J. VASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.706.135, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 3-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de junio de 2007, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 110-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 20 de mayo de 2009, por tratarse el presente asunto de una incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado E.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso una vez admitida la demanda y ordenada la notificación de la empresa demandada para la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo dicho acto en el que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sentenciando la causa conforme a la admisión de los hechos acaecida; sin embargo, considera el recurrente que tanto el Tribunal de Instancia que sustanció el expediente como el que lo conoció en fase de mediación, no concedieron el término de la distancia correspondiente; el cual, a decir de la parte recurrente, resulta procedente; en virtud de que la sede principal de la empresa demandada se encuentra ubicada en Caracas; tal como se desprende de los estatutos sociales que corren insertos en las actas procesales; violándose de esta manera el derecho a la defensa de la parte accionada y alegando que dicha circunstancia fue la que motivó o justificó su incomparecencia en tiempo oportuno a las actas procesales.

En tal sentido, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010 y reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

El término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computan por día continuo y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora solicitó la notificación de la empresa demandada en una sucursal de la misma ubicada en el Centro Comercial CMT, planta baja, oficinas 25 y 26, Barcelona, Estado Anzoátegui; sin embargo, de la lectura de los estatutos sociales de la empresa demandada consignados en autos por la representación judicial de la empresa accionada, se observa claramente que el domicilio principal de la empresa demandada ciertamente se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas (folios 40 al 56); motivo por el cual en estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior forzosamente debe considerar procedente otorgar el término de la distancia a la parte demandada, con ello pues, estimar el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, una vez concedido el término de la distancia correspondiente, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana E.J. VASQUEZ LOPEZ, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, una vez concedido el término de la distancia correspondiente, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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