Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 15 de Febrero de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 13146

PARTE ACTORA:

APODERADOS

JUDICIALES:

E.T.M.. Titular de la cédula de identidad Nº 4.534.230.

G.F., M.M. ROJAS y FREDYZ ARIZA Inpreabogado Nos. 51.742, 47.778 y 70.110 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

A.L. APONTE DE CHACÍN. Titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936.

P.C.. Inpreabogado 135.922.

FECHA DE ENTRADA: 31 de Enero de 2011.

MOTIVO:

ENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.230, debidamente asistida por las profesionales del derecho M.M.R. y A.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.778 y 66.201 respectivamente, a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196, 1167 y 1264 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana A.L.A. de Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936.

Manifiesta la actora que en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2007, celebró por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la demandada, ciudadana A.L.A. de Chacín, antes identificada, ubicado en el sector 1, avenida 84 # 67-38, Barrio Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, edificado sobre un terreno con los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad que es o fue de A. de Chacín y mide 15,35 Mts; SUR: propiedad que es o fue de A.C. y mide 15,25 Mts; ESTE: vía pública o avenida 84 y mide 14,50 Mts y OESTE: propiedad que es o fue de Adilecc de S. y mide 15,35 Mts.

Continúa exponiendo, que en el referido contrato, específicamente en la cláusula sexta (6°) se comprometió la demandada de autos y propietaria del inmueble objeto del presente litigio, a proceder a su venta una vez culminados los trámites de la documentación necesaria.

Que en virtud del acuerdo de venta, procedió a la contratación de la profesional del derecho A.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.822.663, para que esta hiciera las diligencias y tramitaciones necesarias para la obtención de los documentos requeridos para la efectiva venta del inmueble, tales como la solicitud de planos de mesura al Instituto de Desarrollo Social (IDES) y Certificación de Gravamen.

Sin embargo, cumplida la protocolización respectiva, solicitó a la demandada hace aproximadamente nueve (09) meses el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato celebrado, esto es, la efectiva materialización de la venta, negándose la referida ciudadana al cumplimiento de lo acordado, haciendo caso omiso al derecho preferente que le ampara, siendo autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, dos (02) opciones de compra a las cuales las ciudadana A.L.A. de C. se negó a firmar a pesar de la autorización previa de la misma y los gastos generados por la misma.

Refiere la actora que la actitud asumida por la demandada le ha causado una serie de daños y perjuicios, pues no le ha permitido adquirir el inmueble y así obtener una vivienda digna para ella y su familia, a pesar de haber efectuado gastos para lograr la venta acordada, situación que le ha generado un estado depresivo y agobio, sintiéndose psicológicamente afectada, aunado al hecho de los constantes insultos proferidos por la demandada hacia su persona para el desalojo del inmueble en actas identificado.

Por las razones antes expuestas, y en virtud de la actitud asumida por la ciudadana A.L.A. de Chacín, es por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la efectiva venta del inmueble objeto del contrato, así como el pago de las cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (BsF. 400.000,00) por concepto de daños morales, doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 200.000,00) por concepto de indemnización, e igualmente la respectiva corrección y/o indexación monetaria.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 el alguacil natural de este juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011 la ciudadana A.L.A. de Chacín, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.922, se dio por citada, notificada y emplazada.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por la demandada.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011 se agregó a las actas escritos de pruebas presentados por el profesional del derecho F.A., apoderado judicial de la ciudadana E.T.M., parte actora, y por el profesional del derecho P.C.G., apoderado judicial de la ciudadana A.L.A. de Chacín, parte demandada, siendo admitidas las mismas por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2011.

En fecha siete (07) de marzo de 2012 se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

En fecha seis (06) de junio de 2012 se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2012, previa solicitud del apoderado demandado, el Tribunal fijo oportunidad para la presentación de informes.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2012 la jueza provisoria designada Dra. I.V.R., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para el acto de informes, siendo notificadas en fechas veintidós (22) y veintinueve (29) de octubre de 2012.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012 se agregaron a las actas escrito de informes presentados por las partes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora ciudadana E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.534.230, debidamente asistida por las profesionales del derecho M.M.R. y A.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.778 y 66.201 respectivamente, manifiesta que en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2007, celebró por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la demandada, ciudadana A.L.A. de Chacín, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936, ubicado en el sector 1, avenida 84 # 67-38, Barrio Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, edificado sobre un terreno con los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad que es o fue de A. de Chacín y mide 15,35 Mts; SUR: propiedad que es o fue de A.C. y mide 15,25 Mts; ESTE: vía pública o avenida 84 y mide 14,50 Mts y OESTE: propiedad que es o fue de Adilecc de S. y mide 15,35 Mts.

Refiere que en la cláusula sexta (6°) del referido contrato, la parte demandada se comprometió a efectuar la venta del bien antes identificado una vez estuvieren culminados los trámites de la documentación necesaria, razón por lo cual procedió la actora a la contratación de la profesional del derecho A.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.822.663, para que esta hiciera las diligencias necesarias para la obtención de los documentos requeridos para el efectivo cumplimiento de la venta pactada, diligencias estas generadoras de una serie de gastos hoy reclamados para su cancelación.

Según expresa la ciudadana E.T.M., cumplida la protocolización respectiva, solicitó a la demandada hace aproximadamente nueve (09) meses el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato celebrado, esto es, la efectiva materialización de la venta, negándose la hoy demandada al cumplimiento de lo acordado, haciendo caso omiso a decir de la accionante al derecho preferente que le ampara, siendo autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, dos (02) opciones de compra a las cuales las ciudadana A.L.A. de C. se negó a firmar a pesar de la autorización previa, acarreando igualmente dicha gestion gastos económicos, situaciones estas -manifiesta la actora- le han causado una serie de daños y perjuicios, pues no le ha permitido adquirir el inmueble y así obtener una vivienda digna para ella y su familia, a pesar de haber efectuado gastos para lograr la venta acordada, encontrándose en estado depresivo y de agobio, presentando afectación psicológicamente, siendo víctima de constantes insultos por parte de la demandada, requiriendo el desalojo del inmueble en actas identificado.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada de autos dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Negó, Rechazó y contradijo lo alegado por la actora, en cuanto a la negativa de la venta del inmueble antes identificado, asegurando por el contrario su manifestación en varias oportunidades a la accionante de su interés de materialización de la venta del inmueble por la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con 70/100 (BsF 252.669,70) según informe de justiprecio elaborado por la Oficina De Tasadores Asociados (OTASA).

Negó Rechazó y Contradijo igualmente las afirmaciones de la demandante, en cuanto al daño moral y psíquico producto de la supuesta situación por ella manifestada, pues según refiere la demandada en ningún momento se ha negado a vender el bien negociado, por el contrario siempre ha mantenido una relación cordial con la ciudadana E.M., siendo que hace aproximadamente un (01) año la situación se tornó poco amable de su parte para con su persona, comunicándose con ella únicamente para el pago de los cánones de arrendamiento respectivos, manifestando su disposición a cumplir con la venta acordada, reconociendo el descuento del precio estipulado para la misma la cantidad de treinta mil bolívares (BsF. 30.000,00) por concepto de gastos invertidos para la protocolización respectiva.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho P.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.922, apoderado judicial de la ciudadana A.L.A. de Chacín, parte demandada en la presente causa, manifestando haber contestado de manera oportuna la demanda incoada en su contra, y, de este modo ratificando el contenido del escrito de contestación presentado, en cuanto a su disposición de vender al precio justo a la actora el inmueble identificado en actas, descontado del precio de venta la cantidad de treinta mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 30.000,00) por concepto de gastos invertidos por parte de la actora para la venta respectiva, ratificando igualmente su rechazo a los argumentos planteados por la ciudadana E.T.M., en relación a la supuesta afectación moral y psíquica producto de la negativa de la venta alegada por la actora, insistiendo la demandada en que siempre ha mantenido un comportamiento cordial y amistoso para con la ciudadana E.T.M., siendo la misma ciudadana quien ha cambiado de actitud, limitándose la relación al pago de los cánones de arrendamiento acordados, hechos estos demostrados según manifiesta la demandada en la etapa probatoria correspondiente.

Igualmente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 se agregó a las actas escrito de informes presentado por el profesional del derecho F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.110, apoderado actor en la presente causa, mediante el cual solicita a este juzgado se abstenga de valorar el avalúo presentado por la demandada por no haber sido promovido correctamente por el interesado, rechazando igualmente las testimoniales evacuadas por su contraparte, alegando que dichas declaraciones resultan ambiguas en cuanto a los hechos a probar.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2007, del cual se desprende la relación de arrendamiento, así como el acuerdo de venta celebrado entre las partes.

• Promovió copia simple de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, protocolizado por ante la Oficina De Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Maracaibo Del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008 anotado bajo el Nº 42, Protocolo 1°, Tomo 33.

• Promovió copia simple de documento de bienhechurias protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Maracaibo Del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 46, Protocolo 1°, Tomo 1°.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documento privado –autenticado o registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se valora.

• Promovió constancias de pago de arrendamiento de fechas 25/08/10, 25/09/10, 25/10/10 y 26/11/10.

Con respecto a la documental antes indicada, y siendo que la presente acción se encuentra orientada única y exclusivamente a la demostración del incumplimiento por parte de la demandada al acuerdo de venta contenido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente litigio, no así a la relación arrendaticia, mucho menos al cumplimiento del pago de los cánones respectivos, es por lo que es forzoso para quien aquí decide no hacer valoración alguna a los medios de prueba antes indicados, sino por el contrario proceder a declarar la impertinencia de los mismos, y en consecuencia desechados del proceso, pues nada aportan para la resolución de lo debatido en actas. Así se declara.-

• Promovió copia simple de plano de mesura elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúos del estado Zulia.

Con respecto a la documental antes indicada, y siendo que la parte promoverte orientó la misma a la demostración de los gastos realizados como consecuencia de la tramitación de la documental antes indicada, no constando de la consignación del mismo quien fue el solicitante ni mucho menos el costo administrativo, es por lo que es forzoso para esta juzgadora proceder a declarar la impertinencia del mismo y en consecuencia desecharlo del proceso, por no cumplir este con el objeto para el cual fueron traídos al proceso. Así se declara.-

• Promovió copia simple de Certificación de Gravamen expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se valora.

• Promovió constancias de gastos firmada por la profesional del derecho A.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.822.663 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.052.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindiera la ciudadana A.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.822.663, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado L.A.O.H. la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, desestima en todo su valor probatorio la documental antes indicadas, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana, mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Promovió documentos de compra venta cursante a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) y del veintitrés (23) al veinticinco (25) de la pieza principal Nº I.

• Promovió formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias emanado del SAMAT.

Con respecto a las documentales antes indicadas, y siendo que la parte promoverte orientó las mismas a la demostración de los gastos realizados como consecuencia de la elaboración y tramitación de los documentos antes indicados, sin embargo se evidencia de las actas la no demostración de la autorización por parte de la demandada para la tramitación de los referidos documentos, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora proceder a desechar los mismos por no cumplir con el objeto para el cual fueron traídos al proceso. Así se declara.-

• Promovió constancias médicas a fin de demostrar el estado depresivo de la ciudadana E.M., como consecuencia de la conducta asumida por la demandada

Con relación a este medio de prueba, y por cuanto de la revisión del expediente signado con el Nº 13146 se evidencia que la documental antes indicada no cursa en las actas que conforman la presente causa, es por lo que es forzoso para esta juzgadora desechar la misma. Así se decide.-

• Promovió soportes legales de gastos generados con ocasión a la tramitación de la operación de compra venta.

Con relación a este medio de prueba, y por cuanto de la revisión del expediente signado con el Nº 13146 se evidencia que la documental antes indicada no cursa en las actas que conforman la presente causa, es por lo que es forzoso para esta juzgadora desechar la misma. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos N.E.G.G., H.R.M.C., M.R.M.C., J.E., R.B. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.418.165, 6.830.425, 9.745.725, 4.215.020, 11.613.258 y 5.042.832 respectivamente.

Con relación a las testimoniales antes indicadas y por cuanto de las resultas de la comisión agregada a las actas en fecha seis (06) de junio de 2012, cursante a los folios noventa y siete (97) al ciento once (111) este tribunal pudo constatar que los ciudadanos N.E.G.G., H.R.M.C., M.R.M.C., J.E., R.B. y C.B., no asistieron a las oportunidades establecidas por el tribunal comisionado a fin de rendir la declaración correspondiente, declarándose en consecuencia desiertos todo y cada uno de los actos en la oportunidad correspondiente, es por lo que este tribunal desecha las testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.-

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Promovió justiprecio elaborado por la Oficina De Tasadores Asociados (OTASA) avalúos, de fecha dos (02) de agosto del año 2011.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a las declaración que rindiera el ciudadano J.C.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.299.047, de quien fura la rúbrica estampada en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal del presente expediente signado con el Nº 13.146, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado L.A.O.H. la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

En este sentido, si bien la demandada de autos ciudadana A.A. promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del A.J.C.B.R., a fin de ratificar el contenido del informe de avalúo promovido, se evidencia de las actas que el prenombrado ciudadano no asistió a la oportunidad fijada por el juzgado comisionado a rendir la declaración respectiva, razón por lo cual es forzoso para este juzgado desechar la prueba antes referida. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos L.V.R.P., E.F.P.R. y M.L.F.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.444.073, 5.831.817 y 7.624.207 respectivamente.

La ciudadana L.V.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.444.073, domiciliada en el Barrio Panamericano, Avenida 84, Casa Nº 67-41 de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana A.L.A.. Que le consta que la ciudadana A.L.A. siempre ha querido vender el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 84 Nº 67-38 del Barrio Panamericano a la ciudadana E.T.M., refiriendo que la demandada de autos siempre ha sido una persona respetuosa con todo el mundo.

El ciudadano E.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.831.817, domiciliado en el Barrio Panamericano, Avenida 84 casa 67-91 de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana A.L.A.. Que le consta que la ciudadana A.L.A. ha tenido la buena intención de vender el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 84 Nº 67-38 del Barrio Panamericano a la ciudadana E.T.M., refiriendo que la demandada de autos siempre ha mantenido una buena actitud, respetuosa y amable con la ciudadana E.M..

La ciudadana M.L.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.207, domiciliada en el Barrio Panamericano, calle 67, Casa Nº 84-43 de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana A.L.A. desde hace mas de veinte años. Que le consta que la ciudadana A.L.A. siempre ha querido vender el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 84 Nº 67-38 del Barrio Panamericano a la ciudadana E.T.M., manifestando que al inicio se estableció una cuota de alquiler con opción a compra, pues el IPASME le iba a otorgar un préstamo a la ciudadana E.M., sin embargo la misma no pudo realizar la compra por la demora en el préstamo solicitado, constándole que la demandada de autos siempre ha tenido una actitud respetuosa con la ciudadana E.M., pues es ella quien sirve como intermediara entre ambas partes para evitar malos entendidos, sirviendo de testigo.

Las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio en virtud de que los testigos no se contradijeron en sus dichos, en cuanto a la demostración de lo alegado por la demandada referido a la falsedad de la negativa de la venta manifestada por la actora, así como a la actitud hostil asumida por la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base las siguientes normas civiles sustantivas a saber:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutada su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo (…)”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma.

En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado L.I.Z.. (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

En el caso concreto, quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, ciudadana E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.534.230 (demandante) con la ciudadana A.L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936 (demandada), derivando la referida relación de contrato celebrado por las mismas en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el Nº 97, Tomo 70 de los libros respectivos, documento cursante a los folios cuatro (04) al siete (07) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.146, favorablemente valorado por esta Juzgadora, y expresamente aceptado por ambas partes en el transcurso del presente juicio.

Del mencionado contrato quedó evidenciado que las prenombradas ciudadanas celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la demandada, ciudadana A.L.A. de Chacín, antes identificada, ubicado en el sector 1, avenida 84 # 67-38, Barrio Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, edificado sobre un terreno con los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad que es o fue de A. de Chacín y mide 15,35 Mts; SUR: propiedad que es o fue de A.C. y mide 15,25 Mts; ESTE: vía pública o avenida 84 y mide 14,50 Mts y OESTE: propiedad que es o fue de Adilecc de S. y mide 15,35 Mts, resultando establecido en la cláusula sexta: “Queda entendido entre las partes que LA ARRENDADORA se compromete a vender el inmueble objeto de este contrato una vez que LA ARRENDATARIA tramite la documentación ya que dicho inmueble no presenta los documentos protocolizados, y ya obtenidos LA ARRENDADORA le firmará la venta definitiva”.

Ahora bien, en el supuesto caso de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. (N. y subrayado propio).

En este punto es importante resaltar que la accionante argumentó en su escrito libelar que la ciudadana A.L.A. de Chacín incumplió con lo acordado en la referida cláusula toda vez que, cumplidos como fueren los trámites de protocolización respectivos, la misma se ha negado a vender el inmueble antes identificado, profiriendo constantes insultos y solicitando el desalojo de la casa, situación que le ha causado afectación tanto emocional como psicológica, razón por lo cual acudió a este órgano de justicia a solicitar el cumplimiento de lo pactado, así como el pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BsF. 400.000,00) por concepto de daños morales y la cantidad de doscientos mil bolívares (BsF. 200.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, refiriendo la demandada la falsedad de lo argumentado por la actora.

Ahora bien, según A.M.B., en su obra Obligaciones Civiles II la responsabilidad civil es la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad contractual y la responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad contractual surge del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida entre las partes, en este sentido tal como y como se dejó establecido en consideraciones anteriores, dicha relación jurídica se encuentra demostrada del contrato celebrado por las partes, cursante a los folios cuatro (04) al siete (07) de del presente expediente.

G.C. de Torres (2000) en su Diccionario Jurídico Universitario establece que “…las obligaciones admiten la siguiente división: a) de hacer, b) de no hacer, c) de dar cosas ciertas, d) de dar cosas inciertas, e) de dar sumas de dinero. La simple enunciación de esas obligaciones resulta suficiente para comprender su contenido”.

Respecto a los daños el autor A.M.B., en su obra Obligaciones Civiles II, sostiene que en doctrina y en ciertas legislaciones se hace la distinción entre los conceptos daños y perjuicios, acción subsidiaria intentada por la parte actora en el presente juicio.

Se considera daño como la pérdida o menoscabo de bienes que ya se encuentran en poder de la víctima; y perjuicios, la privación de bienes que no entran al dominio patrimonial de la víctima o que ésta deje de percibir por efecto del hecho ilícito o el incumplimiento del deudor. Perjuicio es toda ganancia o beneficio dejado de percibir.

Otros autores consideran que los daños se originan como consecuencia directa del hecho ilícito; y los perjuicios, como consecuencia indirecta del hecho ilícito, siendo pues que nuestro Código Civil venezolano no hace ninguna distinción entre ambos conceptos, pues algunas veces se habla de daños y perjuicios, y otras los refiere individualmente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa, anteriormente comentada, de fecha dos (02) de septiembre del año 2004 dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contra- idas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.”.

Expuestas las razones anteriores considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista R.H. La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el J. sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En este orden, cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/D.A.S. y Á.E.C., expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: R.R.A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. E.. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

En el caso en concreto se observa que la parte actora manifestó que fue el demandado quien no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado, de modo que ante dichas aseveraciones corresponde a la parte demandada desvirtuar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1509 de fecha 17 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado M.T.D.P. quien estableció:

…En aplicación de estas consideraciones al caso en concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…

Establecen las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales que el J. se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por el manifestado perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, asimismo si ha alegado el actor un hecho negativo o incumplimiento por parte del demandado, la carga de la prueba se traslada a este último a quien le corresponde la demostración del hecho afirmativo.

El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

En el caso en estudio, se comprobó la relación jurídica contractual que liga a las partes del presente juicio, quedando evidenciado que la ciudadana A.L.A. de Chacín tenía una obligación de hacer, de ejecutar un hecho, esta era la de proceder a la venta del inmueble objeto del contrato celebrado una vez se cumpliera con la tramitación de la documentación respectiva, y así quedó reflejado en actas.

Sentado lo anterior, corresponde establecer la veracidad de lo alegado por la accionante en cuanto a la efectiva materialización del incumplimiento de la obligación contractual, esto es la no materialización por parte de la demandada de la venta acordada, hecho base para los daños reclamados por la actora, así como la efectiva demostración por parte de la demandada sobre las afirmaciones por ella argüidas en su escrito de contestación.

De un minucioso examen de las actas que conforman la presente causa, así como de los medios probatorios consignados por la parte demandante se observa, que si bien quedo perfectamente demostrada la relación contractual entre las partes, no así el incumplimiento alegado por la actora en cuanto a la negativa de la venta por parte de la ciudadana A.L.A. de Chacín, pues tanto las documentales consignadas, así como las testimoniales promovidas, no constituyeron medios de pruebas suficientes para la demostración del incumplimiento alegado, quedando evidenciado que las testimoniales, así como los contratos de compra-venta promovidos por la actora, fueron desechados por este tribunal, tal y como quedo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, en este sentido, habiéndose limitado la accionante únicamente a los referidos medios probatorios para demostrar lo expuesto en su libelo de demanda, y siendo que la parte demandada en su oportunidad probatoria y a través de la prueba testimonial, desvirtuó los hechos manifestados por la ciudadana E.M., referidos a la negativa de venta del bien objeto del presente litigio, así como los supuestos insultos y presiones alegadas por la accionante, cumpliendo con ello con lo preceptuado por nuestro máximo órgano de justicia en cuanto a la demostración de la inconsistencia y/o falsedad del hecho negativo alegado por la actora mediante la demostración de hechos afirmativos, es por lo que no quedando demostrado que la inejecución o el retardo en el cumplimiento de la obligación provinieron de una causa imputable a la demandada, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente acción en cuanto al cumplimiento contractual solicitado. Así se decide.-

Con relación tanto a los daños y perjuicios y daños morales reclamados por la ciudadana E.T.M. destaca esta Sentenciadora que, mal podría condenar a la ciudadana A.L.A. de C. al pago de daños y perjuicios y daños morales, cuando en actas no quedó demostrado el incumplimiento que según la actora cometió la parte demandada ante la obligación contractual asumida, sino por el contrario fue desvirtuada por la parte demandada dichas afirmaciones, de modo que siendo que las pruebas de los supuestos gastos alegados fueron desechados por esta juzgadora, e igualmente los soportes médicos a que hace referencia la actora en su escrito de pruebas no fueron debidamente consignados para su valoración, y así quedo establecido en la presente decisión, razón por lo cual ha de declararse sin lugar la reclamación de daños y perjuicios y daños morales reclamados por la accionante. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.230 en contra de la ciudadana A.L.A. de Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936.

SEGUNDO

SIN LUGAR los daños y perjuicios y daños morales reclamados por la ciudadana E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.230 a la ciudadana A.L.A. de Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. I.V.R..

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 29

LA SECRETARIA

DRA. M.R.A.F..

IVR/MAF/19C

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