Decisión nº N°112-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000220

ASUNTO : VP02-R-2009-000220

DECISIÓN N° 112-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.P.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 3C-146-09, dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró inadmisible el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado Y.A.R., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y declaró Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 16 de marzo de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa fundamentó su recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, en los siguientes términos:

    La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, narra que en fecha 13/02/09, asistió a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de llevar a efecto la misma, en la causa seguida en contra del ciudadano Y.A.R., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y Cambio Ilícito de placas, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de manera que se constituyó la referida audiencia en presencia de las partes.

    Como primera denuncia alega el recurrente que en dicha Audiencia Preliminar celebrada, la Juez de Control se excedió en las funciones que posee, motivado a que la misma realizó pronunciamientos al fondo del asunto, causando un gravamen irreparable al sobreseer la causa, y decretar el cese de las medidas al ciudadano arriba mencionado, soslayando el Debate Oral y Público, y específicamente el Principio de Contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese mismo orden de ideas, refiere la apelante que en la Sentencia No. 177, del 2 de Mayo de 2006, de la Sala de Casación Penal, se establece lo siguiente: "... Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación "... sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos...". De igual forma cita extracto de la Sentencia No. 203, del 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la fase intermedia y las decisiones que se toman en la Audiencia Preliminar al margen del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido, menciona la recurrente que el Juez de Control resolvió el fondo de la causa en la audiencia preliminar, puesto que analizó el material probatorio que presentó el Ministerio Público en la acusación. También reitera que no se aplican en la fase intermedia los principios de contradicción y de inmediación, en relación con el material probatorio de la causa.

    Ahora bien, advierte que de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado a quo, se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el Juicio Oral de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la recurrente sea declarada Sin Lugar la decisión emitida por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en fecha 13 de febrero de 2009.

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    MOTIVO ÚNICO: Alega la accionante que la recurrida realizó pronunciamientos al fondo del asunto, causando un gravamen irreparable en primer lugar al declarar inadmisible la acusación fiscal, y sobreseer la causa de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el cese de las medidas recaídas en el imputado Y.A.R., violando con dicho actuar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que sólo el Juez de Juicio corresponde en base al principio de inmediación y de las normas relativas a la apreciación de las pruebas el establecimiento de los hechos.

    En tal sentido, es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la causa, así como del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 13-02-2009, se observa que la recurrida se dicta bajo los siguientes términos:

    Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Efectivamente se hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la investigación y de la cual resultó imputado el ciudadano Y.A.R.. Igualmente en el particular segundo se expresan los fundamentos de la imputación o que sustentan en todo caso lo hechos así como también las pruebas para ser recepcionadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal, hechos éstos que se subsumen dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación en contra del ciudadano Y.A.R., es decir que la conducta desplegada por esta tal y como fue reflejado en el respectivo acto conclusivo, el Ministerio Público no pudo demostrar que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del tipo penal establecido en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que esta Juez garante del Control Material del presente asunto, una vez revisada y analizada la presente causa, de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano imputado, no pudo demostrar que el mismo ha sido un comprador de buena fe, por lo que se hace necesario declarar INADMISIBLE el escrito acusatorio en virtud de que el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano imputado antes referido fue el autor o partícipe en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por lo que a criterio de este Tribunal, habiendo cubierto todos los extremos a que hace referencia el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente en derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no se le pudieron atribuir los hechos objeto del presente proceso al imputado por cuanto el mismo a criterio de quien decide es comprador de buena fe, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control DECLARA INADMISIBLE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio publico en contra del imputado Y.A.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha el 28 de Mayo de 2007. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano Y.A.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con en el Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos objeto del presente proceso no pueden atribuírsele al imputado.

    Ahora bien, de todo lo antes transcrito los integrantes de este Tribunal de Alzada constatan que efectivamente tal y como lo ha denunciado el accionante en el presente medio recursivo, la Jueza a quo, decretó al sobreseimiento por considerar que la Acusación no demostró que el imputado Y.A.R., no era un comparador de buena fe, situación ésta que la Jueza a quo considero como cierta, lo cual deja ver a todas luces que entró a conocer a fondo los hechos por los cuales se dictó un acto conclusivo y aunado a ello decidió acerca del merito de las pruebas que fueron promovidas.

    En ese sentido la Sala Constitucional, en Sentencia No. 1676, de fecha 3 de Agosto de 2007, y en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció lo siguiente, en relación al sobreseimiento dictado al término de la Audiencia Preliminar:

    “Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

    Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

    El mencionado artículo dispone:

    Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

    (Resaltado del presente fallo).

    Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

    (Resaltado del presente fallo).

    En es sentido, se observa que de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control está en facultad de decretar el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a las circunstancias que se establecen en el artículo 318 del Código Adjetivo, sien embargo, dicho dictamen debe realizarse al margen de las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia, pues no debe soslayar el límite de dichas facultades.

    Tal y como lo menciona la Sala Constitucional en la Sentencia antes referida el sobreseimiento tiene lugar en la fase intermedia en casos en que se solicite el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Así como, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, y la extinción de la acción penal, en el caso de la prescripción, constituyen esas materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia.

    Ahora bien, de acuerdo a lo explanado por la Jueza a quo, en la recurrida la misma considera que los hechos objetos del presente proceso no puede atribuírsele al imputado, afirmación ésta que denota el conocimiento a fondo de los hechos por los cuales se acusó al ciudadano imputado Y.A.R.. Aunado al hecho que la Jueza a quo, no indicó dichas circunstancias, es decir, no indicó sí las pruebas eran útiles y/o pertinentes para la comprobación de los hechos acusado, o sí existía incumplimiento de requisitos formales de dicha acusación, entre otras cosas, pues sólo menciona que no se logró demostrar que el imputado no hubiera realizado la compra del vehículo objeto del delito de mala fe.

    En ese orden de ideas, y continuando con lo establecido en Sala Constitucional en la Sentencia en referencia, es oportuno traer a colación las consideraciones realizadas por el M.T.:

    “Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

    A.l.a. transcrito, es preciso recordar que la decisión impugnada deviene del acto de audiencia preliminar, la cual forma parte de la fase intermedia del proceso, a tales efectos el legislador ha dispuesto una serie de normas que regulan dicho acto, por lo que al remitirnos a la ley adjetiva penal. Observándose de manera evidente que a la conclusión a la cual llegó la Jueza a quo, corresponde a cuestiones de fondo que ameritan el debate de juicio oral y público, lo cual viola la garantía constitucional del debido proceso

    Trasladando entonces las ideas anteriormente expresadas, al caso in commento objeto de está decisión, se puede constatar que ciertamente la Jueza a quo al decidir al fondo en relación a los hechos acusados, y considerar que no se encontraba demostrada la mala fe del acusado en la compra de un vehículo del cual no registra como propietario, y en consecuencia llegar a decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrede lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, lo cual como corolario va en contraposición con los principios de inmediación y contradicción que erigen el debate de juicio oral y público.

    De manera que por las consideraciones antes expuestas, se vulneró el debido proceso y la finalidad del mismo, por lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencia que efectivamente existe violación a los artículos 1, 13 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al debido proceso, a la finalidad del proceso y la prohibición del planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, de lo cual se colige, que le asiste la razón a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogado E.P.A., en cuanto a este particular de denuncia se refiere. Y así se decide.

    Por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.P.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y; por vía de consecuencia anular por violación de los artículos 1, 13 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión N° 3C-146-09, dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como los actos que del mismo emanaron y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión revocada y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.P.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 3C-146-09, dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los actos que del mismo emanaron.TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión revocada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.A.P.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 112 -09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

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