Decisión nº 1C-070-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 11 de ABRIL de 2.005

194° y 145°

JUEZ: Dra. F.d.M.D.R..

FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. E.W.U..

ADOLESCENTE: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. A.I.S..

SECRETARIO: Dr. E.S.A..

En fecha 11 de abril de 2005, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

En fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el mismo día.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION ,fue aprendido el día de ayer diez (10) de Abril de 2005, siendo las 03:45 horas de la tarde, por los funcionarios Busco Peña José y Cisneros R.T., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose en labores Seguridad Ciudadana, en la avenida Bermúdez, avistaron a las ciudadanas Araujo Araujo S.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.121.097, y Ochoa H.S.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.280.472, gritando y corriendo detrás de tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, optaron por dirigirse hacia el Parque Los Coquitos, logrando su detención a la altura del Gran Casino Hotel, en donde las ciudadanas agraviadas, los identificaron como las personas que momentos antes se introdujeron en su vivienda y hurtaron varias cosas, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: 1.- El adolescente antes identificado, a quien le fue incautado un (01) bolso color negro y morado, contentivo de una (01) bolsa con la inscripción que se lee “Hello Kitty”, contentiva de un (01) jeans de dama color azul, un (01) par de zapatos, un (01) short, un (01) paquete de toallas sanitarias, un (01) desodorante y una (01) pasta dental, 2.- C.P.G.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.203.633, a quien se le incauto un (01) bolso de color verde, contentivo de una (01) chaqueta, dos (02) jabones, (01) jeans de dama de color azul, y un bolso pequeño, y 3.- SEQUERA DIAZ O.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.923.070. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las actas policiales que constante de once (11) folios útiles anexo a la presente solicitud. Solicitando que al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se le impongan las medidas cautelares dispuestas en el artículo 582 (literales “G, C, D y F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la prestación de dos o más fiadores idóneos, obligación de presentarse periódica ante el Tribunal, la prohibición de salir de la Circunscripción de este del Tribunal y la prohibición expresa de comunicarse de cualquier forma con la víctima, a fin de proseguir por el Procedimiento Ordinario, asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de Apertura de Investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 552, ejusdem. Así mismo hago del conocimiento al Tribunal que el imputado antes identificado ha sido presentado ante este Tribunal de Control, en las causas signadas bajo los números 1C-001-05, 15F15-040-04, 15F15-119-04 y 15F15-244-03, lo que evidencia la permanente reincidencia del imputado. Precalificó el delito cometido por el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE) conforme a lo dispuesto en el artículos 451 de la Reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (Ordinales 5°, 11° y 19°) Ejusdem, el cual es un delito que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hago del conocimiento que la evidencia incautada al adolescente imputado y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia de la Guardia Nacional, y a la orden de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es todo”.

II

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “No desea declarar y le sede la palabra a su Defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Mi defendido previamente me ha dicho que en ningún momento el entro a la casa de la señora supuesta victima, ni tampoco hurto ninguna cosa perteneciente a ella, que seria que ella se confundió y lo señalo a él, que a él no le quitaron la policía nada que perteneciera a esa familia, motivos por los cuales la defensa rechaza totalmente los señalamientos hechos por la representación fiscal, ya que en esta sala no han presentado ninguna evidencia de que el es el autor o participe de los hechos imputados, mi defendido es una persona que ha carecido de la protección de su madre y ya no vive con su padre, se encuentra en estado de abandono por parte de los mismos, me dice que no haya que hacer, donde vivir, donde buscar cobijo, apreciando su estado anímico le solicito al Tribunal se le haga un estudio constante y permanente de su conducta a los fines de lograr, que perfeccione su responsabilidad frente a la sociedad ya que el mismo por el estado de desasosiego en que se encuentra por la no importancia que le han dado sus padres de conducirlo bien, asimismo le solicito el estudio físico-psicológico y psiquiátrico, para lograr establecer y relacionar su conducta y según los resultados del mismo ordene usted, ciudadana juez la evaluación y orientación continua desde el punto de vista psiquiátrico, pido la libertad plena de mi defendido y alego la presunción de inocencia para estos hechos que por este caso especifico no lo relacionan, y por cuanto estos hechos no ameritan privación de libertad de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le solicito que en el supuesto negado de que este Tribunal considere que existen suficientes elementos de convicción para presumir, que si esta señalado en los mismos la defensa le solicita una de las medidas del articulo 582 como lo es la del ordinal “C”, es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.R., relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, le permiten a esta juzgadora presumir que el adolescente anteriormente identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE) conforme a lo dispuesto en el artículos 451 de la Reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (Ordinales 5°, 11° y 19°) Ejusdem, el cual es un delito que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE) conforme a lo dispuesto en el artículos 451 de la Reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (Ordinales 5°, 11° y 19°) Ejusdem, el cual es un delito que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de un (01) fiador, que devengue el equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias, igualmente el fiador deberá reunir los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento. Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas ciudadanas ARAUJO S.C. y OCHOA H.S.J. y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de un (01) fiador, que devengue el equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias, igualmente el fiador deberá reunir los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento. Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas ciudadanas ARAUJO S.C. y OCHOA H.S.J. y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Evaluación Psiquiatríca y el Estudio del Entorno Social, por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que realicen los referidos estudios, así mismo se declara parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Librese la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda al adolescente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó siendo las 04:30 horas de la tarde.

LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

EL SECRETARIO

DR. ELIAS SILVERIO ALEJOS

EXP. N° 1C-070-05

FDMDR/ESA.-

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