Decisión nº 1C-014-04 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-014/04

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. E.W.U..

IMPUTADA: IDENTIFICACION OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ.

DELITO: Contra La Propiedad (DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES), según lo dispuesto en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 465 (Ordinal 1°) y 83 Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (Numerales 5° y 9°) ejusdem.

En fecha 02 de febrero de 2004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presentó por ante este Juzgado, a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 02 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 02/02/2004, a las 03:00 p.m.

En fecha 02 de febrero de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día jueves 03/02/04, la segunda prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal y la tercera prohibición de sostener por cualquier medio o persona o forma directa o indirectamente comunicación o trato con la ciudadana URDANETA DE LOUCHEZ J.M.D.E., todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 10 de febrero de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 02-02-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 15 de marzo de 2005, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES), según lo dispuesto en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 465 (Ordinal 1°) y 83 Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (Numerales 5° y 9°) ejusdem.

En fecha 17 de marzo de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de mayo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 07/06/2005, a las 11:30 a.m.

En fecha 07 de junio de 2005, a las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES), según lo dispuesto en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 465 (Ordinal 1°) y 83 Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (Numerales 5° y 9°) ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 01 de febrero de 2004, siendo las 07:30 horas de la noche, la prenombrada adolescente fue aprehendida por el funcionario F.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.509, portador de la Placa 01717, adscrito a la Región Policial N° 1, Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien recibió llamada de la central de comunicaciones, informándole que en la caseta de seguridad del CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, se encontraba la ciudadana URDANETA DE LOUCHEZ J.M.D.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.685.291, había denunciado el robo de una cartera, y al llegar al lugar se entrevistó con el Supervisor de Vigilancia BARRIOS YANEZ J.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.153.426, quien le presentó a la victima ciudadana agraviada URDANETA DE LOUCHEZ J.M.D.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.685.291, informándole que la prenombrada ciudadana (victima), en horas tempranas del mismo día, le había denunciado el extravió de una cartera en la Tienda de Zapatos “FOREVER, y había dejado su número telefónico en caso de que apareciera, y que a las 5:30 horas de la tarde, fueron llamados por la propietaria de la tienda SUMMER, quien les notificó que la prenombrada adolescente, que trabaja en la tienda de Zapatos “FOREVER”, le había hecho una compra por la cantidad de Bolívares Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Tres (Bs.886.883,00), con una Tarjeta de Crédito, que dijo pertenecía a su mamá, y que posteriormente a la compra, se había percatado de que la tarjeta de crédito, que dijo pertenecía a su mamá, y que posterior a la compra, se había percatado de que la tarjeta de crédito no era de su propiedad, por lo que llamó a Seguridad para denunciar el caso, señalando estar involucradas en el hecho las adultas SOSA A.A.T. y SPINELLI INDRIAGO M.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.146.621 y V- 11.044.527 respectivamente, posteriormente le fueron entregados al funcionario policial tres (03) abuchees de las compras efectuadas identificados así:

  1. - Número de Aprobación 742125.

  2. - Número de Aprobación 769059.

    Y una tarjeta de crédito VISA, expedida por BANESCO UNIVERSAL, signada bajo el número 4966383077163990, a nombre de la prenombrada victima, y asimismo informó la propietaria de la tienda “SUMMER COMPANY”, que los abuchees, mediante los cuales se adquirió la mercancía por parte de la adolescente imputada y las adultas, habían sido anulados”.

    La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

    - Declaración del funcionario F.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.509, portador de la Placa 01717, adscrito a la Región Policial N° 1, Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

    - Declaración de los funcionarios E.L. y/o J.B., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicon la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-020.

    - Declaración del ciudadano BARRIOS YANEZ J.A. (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.153.426, residenciado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 20, Barrio Brisas de Colinas, casa N° 17, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

    - Declaración de la ciudadana URDANETA DE LOUCHEZ J.M.D.E. (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.685.291, residenciada en Residencias L.E., Piso 3, Apartamento 62, Montalbán 2, Caracas, Distrito Capital.

    - La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 01 de Febrero de 2004, expedida por la Región Policial N° 1, Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

    - La exhibición del Acta de Denuncia, de fecha 01 de febrero de 2004, evacuada por la ciudadana URDANETA DE LOUCHEZ J.M.D.E. (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.685.291, por ante Región Policial N° 1, Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

    - La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha 01 de febrero de 2004, evacuada por el ciudadano BARRIOS YANEZ J.A. (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.153.426, por ante Región Policial N° 1, Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

    - La exhibición de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-020, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

    El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:

    - Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2004, expedida por la Región Policial N° 1, Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescencia imputada, y de los hechos que configuran la comisión de un hecho punible por parte de está.

    - Acta de Denuncia, de fecha 01 de febrero de 2004, evacuada por la ciudadana URDANETA DE LOUCHEZ J.M.D.E. (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.685.291, por ante Región Policial N° 1, Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual expone el hecho en que resultó victima, por parte de la adolescente imputada y otras adultas, y deja constancia de la nulidad de los abuchees de compra.

    - Acta de Entrevista, de fecha 01 de febrero de 2004, evacuada por el ciudadano BARRIOS YANEZ J.A. (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.153.426, por ante Región Policial N° 1, Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de vigilante del “CENTRO COMERCIAL LA CASCADA”, y expone los hechos que le fueron denunciados por la victima ciudadana URDANETA DE LOUCHEZ J.M.D.E..

    - En el resultado de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-020, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios E.L. y J.B., realizada a las evidencias de interés Criminalístico y que guarda relación con la presente causa.

    La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de L.A. y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 626 y 625 ejusdem, la primera medida por el lapso de duración de dos (02) años y la segunda medida por el lapso de duración de seis (06) meses.

    ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico a la adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre ella pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

    Se le pregunta a la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Habiendo el Ministerio Público presentado acusación en contra de mi defendida IDENTIFICACION OMITIDA, la Defensa hará sus alegatos correspondientes, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, es todo”.

    Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES), según lo dispuesto en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 465 (Ordinal 1°) y 83 Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (Numerales 5° y 9°) ejusdem, actualmente tipificado en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 463 (Ordinal 1°) y 83 Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (Numerales 5° y 9°) ejusdem, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

    Concedido el derecho de palabra a la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: “Oída como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendida IDENTIFICACION OMITIDA, de admitir los hechos, libre de apremió o coacción, la defensa solicita la imposición de la sanción, tomando en consideración lo establecido lo establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, y solicito el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 02/02/2004, y solicito tomen en consideración que mi defendida se encuentra incorporada al campo laboral, es todo”.

    Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Observa este Tribunal que con la propia confesión de la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 01 de febrero de 2004, siendo las 07:30 horas de la noche, la prenombrada adolescente fue aprehendida por el funcionario F.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.509, portador de la Placa 01717, adscrito a la Región Policial N° 1, Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien recibió llamada de la central de comunicaciones, informándole que en la caseta de seguridad del CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, se encontraba la ciudadana URDANETA DE LOUCHEZ J.M.D.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.685.291, había denunciado el robo de una cartera, y al llegar al lugar se entrevistó con el Supervisor de Vigilancia BARRIOS YANEZ J.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.153.426, quien le presentó a la victima ciudadana agraviada URDANETA DE LOUCHEZ J.M.D.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.685.291, informándole que la prenombrada ciudadana (victima), en horas tempranas del mismo día, le había denunciado el extravió de una cartera en la Tienda de Zapatos “FOREVER, y había dejado su número telefónico en caso de que apareciera, y que a las 5:30 horas de la tarde, fueron llamados por la propietaria de la tienda SUMMER, quien les notificó que la prenombrada adolescente, que trabaja en la tienda de Zapatos “FOREVER”, le había hecho una compra por la cantidad de Bolívares Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Tres (Bs.886.883,00), con una Tarjeta de Crédito, que dijo pertenecía a su mamá, y que posteriormente a la compra, se había percatado de que la tarjeta de crédito, que dijo pertenecía a su mamá, y que posterior a la compra, se había percatado de que la tarjeta de crédito no era de su propiedad, por lo que llamó a Seguridad para denunciar el caso, señalando estar involucradas en el hecho las adultas SOSA A.A.T. y SPINELLI INDRIAGO M.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.146.621 y V- 11.044.527 respectivamente, posteriormente le fueron entregados al funcionario policial tres (03) abuchees de las compras efectuadas identificados así:

  3. - Número de Aprobación 742125.

  4. - Número de Aprobación 769059.

    Y una tarjeta de crédito VISA, expedida por BANESCO UNIVERSAL, signada bajo el número 4966383077163990, a nombre de la prenombrada victima, y asimismo informó la propietaria de la tienda “SUMMER COMPANY”, que los abuchees, mediante los cuales se adquirió la mercancía por parte de la adolescente imputada y las adultas, habían sido anulados.

    Ahora bien la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de L.A. y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 626 y 625 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir la Joven Adulta la primera medida L.A., por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, la Joven Adulta deberá cumplir la medidas por el lapso de Un (01) año y la segunda medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de seis (06) seis, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, la Joven Adulta deberá cumplir la medidas por el lapso de tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarla CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES), según lo dispuesto en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 465 (Ordinal 1°) y 83 Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (Numerales 5° y 9°) ejusdem, actualmente tipificado en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 463 (Ordinal 1°) y 83 Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (Numerales 5° y 9°) ejusdem, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y la SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- L.A.; Quedando la Joven Adulta obligada a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que la Joven Adulta debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. La primera medida L.A., por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, la Joven Adulta deberá cumplir la medidas por el lapso de Un (01) año y la segunda medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de seis (06) seis, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, la Joven Adulta deberá cumplir la medidas por el lapso de tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la Joven Adulta IDENTIFICACION OMITIDA en audiencia de presentación de fecha 02/02/2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día catorce (14) del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-014-04

FDMDR/vb.

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