Decisión nº 1C-015-2004 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteZulay Goméz Morales
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

LOS TEQUES, 03 DE FEBRERO DE 2.004

193° y 144°

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada la audiencia de presentación de detenido en contra del adolescente ______________, previa presentación por parte de la representante del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 77, ordinales 11 y 20 Ejusdem, a tales efectos este Despacho observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Dra. EGLEE WALLIS UNCEÍN; Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Víctima; G.A.G. y OTROS.

Dra. YARUMA M.M.; Defensora Pública Especializada, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Adolescente; ______________,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente; ______________, los hechos explanados en su escrito de presentación de detenido, los cuales ocurrieron en fecha Primero de Febrero del Dos Mil Cuatro, siendo las 09:00 horas de la noche, por los funcionarios F.C. y Mejias Lenis, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda, y al encontrarse en labores de Supervisión aborde la Unidad 4-008, recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, quien les indico que en el Hospital V.S., presuntamente se encontraba un funcionario adscrito a esa misma Institución Policial, y que estaba aparentemente involucrado en un enfrentamiento ocurrido dentro de un colectivo que cubría la ruta San P.T. en la Ciudad de Los Teques, por los que se trasladaron a dicho Hospital, y se entrevistaron con el Oficial III, A.D.S.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.595, quien para el momento se encontraba franco de servicio, y éste les informo que minutos antes se trasladaba a bordo del colectivo antes citado, y a la altura del Barrio J.G.H.d. la Ciudad de Los Teques específicamente, donde está La Parada de Autobuses, y el conductor del colectivo detuvo la marcha y tres sujetos abordaron el mismo, una vez dentro del colectivo, uno de ellos esgrimió un arma de fuego tipo escopeta y viva voz de manifestó que eso era un atraco, y apunto al conductor, el segundo camino hasta el fondo de la unidad, y el tercero espero en la puerta con un arma en la mano apuntando a los pasajeros, el prenombrado funcionario les señalo que en un descuido de los tres sujetos, desenfundo su arma de reglamento y se identifico como funcionario policial, y en ese momento el sujeto que portaba el arma acciono la misma en contra del chofer del colectivo, siendo infructuosa la detonación, por lo que el funcionario acciono su arma de reglamento en contra de dichos sujeto, impactando en la unidad del mismo, en ese mismo instante el otro sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo se abalanzo encima del funcionario tratando de despojarlo de su arma de fuego, por lo que nuevamente la acciono en resguardo de su integridad física y la del resto de los ocupantes del colectivo impactando a este sujeto a la altura del brazo izquierdo y la pierna derecha en el momento de confusión el tercer sujeto abandono el colectivo emprendiendo la huida hacia la parte alta del Barrio J.G.H., y le realizo varios disparos al colectivo, Acto seguido se trasladaron a bordo del mismo colectivo placas números 307-253, hasta el Hospital V.S., con la finalidad de prestarle asistencia médica a los dos sujetos, los cuales fueron atendidos por el medico Rivas Antonio Nº SAS Nº 64889, quedando identificado el primero como J.L.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.146.317, al cual le fue diagnosticado: Herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo y fractura abierta de fémur derecho, y al momento del colectivo al segundo se apersonaron varios trabajadores del Nocosomio entre ellos unos camilleros, quienes manifestaron que dicho no tenia signos vitales, y por tal motivo no le recibirían en ese Centro Asistencial, por lo que debió ser trasladado directamente a la Morgue de la Medicatura Forense, por lo que solicitaron al funcionario A.D.S., hiciera entrega de su arma de reglamento, la misma fue identificada como Marca GLOCK, Modelo 17, Calibre 9MM, Serial EEK150 con un cargador contentivo de nueve cartuchos sin percutir, Calibre 9MM..Seguidamente se presento de la Morgue de la Medicatura Forense, una comisión al mando del sub.-Inspector A.C. con los Funcionarios Á.A. y L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quienes en compañía del Medico Forense de guardia R.A. se encargaron del levantamiento del Cadáver, no identificándolo ya que para ese momento no portaba ningún tipo de filiación, de igual manera recabaron del lugar las evidencias entre ellas un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera de color negro, forrado en la cacha de una cinta de material sintético denominada teipe, y varios cartuchos percutidos. Acto seguido se trasladaron a la Emergencia del referido Hospital, donde permanecían los pasajeros del colectivo, y testigos del hecho, una vez en el lugar estos indicaron que en minutos antes había ingresado una persona de sexo masculino, de tez blanca y que en el cabello presentaba aclaraciones de color amarillo, siendo este presuntamente uno de lo involucrado en el hecho arriba descrito, localizando en el área de Emergencia identificándolo como el adolescente antes mencionado, quien fue atendido por la g.F. OJEDA, Nº SAS Nº 64573, QUIEN LE DIAGNOSTICO: Herida Punzo Penetrante la Región Pectoral, lo que ameritó tres puntos de sutura, y quedando identificado el conductor del colectivo como G.A.G.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.251.215, y los pasajeros como P.J.M.M., B.A.A.C., J.A.N.N., y O.E.O.B., titulares de las cédulas de Identidad números V-12.414.233, V- 16.590.430, V- 13.477.257 y V- 6.878.665 respectivamente, La demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales constantes de seis (06) folios útiles los cuales anexo. Solicitando la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que el Tribunal tenga a bien designar a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 77, ordinales 11 y 20 Ejusdem.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

La Defensa por su parte, se opuso a todo evento a la solicitud Fiscal de imponer al adolescente, de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la L.O.P.N.A, por cuanto se desprende de las actas que conforman las actuaciones seguidas en su contra, no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, en virtud de la cual solicito la libertad plena e inmediata del mismo.

El imputado una vez impuesto de sus derechos y garantías contemplados como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

III

DECISIÓN

Oídas a las partes, antes de decidir se hacen las siguientes consideraciones: De la revisión del expediente se ha constatado a través de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial (folio 8), en la cual se determina la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho punible, acta de entrevista a la victima (folio 26), realizada a la victima ciudadano G.G.A., acta de entrevista a los testigos ( folio 24, 30, 31 y 33) y muy especialmente el acta policial (filio 29), donde se determina que la herida que presenta el adolescente ______________, es una herida punzo penetrante en Región External y herida cortante en Región Tercio de la mano derecha, de los elementos de convicción anteriormente señalados, se desprende que no existe certeza de la participación del adolescente ______________, en el hecho que le imputa la Representante del Ministerio Público, la cual lo precalifico como uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 77, ordinales 11 y 20 Ejusdem, no obstante se asocia al adolescente con el delito perpetrado, por cuanto el mismo ingresó al Hospital V.S., con una herida punzo penetrante, en el momento en que eran trasladadas las personas que resultaron heridas en el hecho acaecido, siendo señalados por varios de los testigos como la persona que se dio a la fuga, al momento de la comisión del hecho punible, por cuanto el mismo tiene características similares en el color del cabello, (Aclaraciones de color amarillo), con uno de los involucrados en el hecho punible, que se dio a la fuga. No siendo este único elemento determinante para vincularlo con el hecho en cuestión. Ahora bien la aprehensión del adolescente se produjo en forma posterior, a la ocurrencia del delito, no incautándole nada ilegal, por lo este Juzgador presume que en el presente caso no esta dada una conexión directa entre el delito cometido y la participación del adolescente ______________; y en aras de garantizar los derechos que tiene el adolescente imputado, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad personal de todo ser humano; este Tribunal hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se Declara sin lugar la solicitud imposición de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública al adolescente ______________, ampliamente identificado al comienzo de este acto. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa, en virtud, que se ordena la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ordena la libertad inmediata del referido adolescente. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe la tramitación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

LA JUEZ

ZULAY GÓMEZ MORALES

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.-

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Exp. 1C-015-2004

ZGM/ESA/esa.-

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