Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 05 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002467

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abogada MEGLE TORRES, el Imputado H.Y.R.S., y Defensa Pública Abogada Y.U.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta Acta de Investigación Penal N° 0120-10, de fecha 02-10-2010, suscrita por los En fecha 02 de octubre de 2010, siendo las 2:30 a.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: R.S.H.Y., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Sargento Segundo (E.N.S), residenciado en el Sarrio 23 de enero, calle principal, casa No. 1-71, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.332, por los funcionarios P.J. y DUARTE YEINSON, adscritos a la Sub Comisaria Policial No. 12 El Vigía, , donde dejan constancia entre otras cosas que: '''Siendo las 02:10 horas de la mañana del día de hoy 02 de Octubre de 2010, encontrándonos en labores de patrullaje Motorizado por la Avenida Bolívar específicamente frente a la Alcaldía, Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M. a bordo de la Unidad Motorizada M-283, cuando se recibió reporte radial desde la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaria Policial Nro. 12 El Vigía, informando que había recibido llamada telefónica anónima por una persona quien no se quiso identificar, informando que en el sector El Samán, específicamente diagonal a la Escuela del sector se estaba llevando a efecto un presunto hurto a un vehículo, por lo que nos trasladamos hasta el mencionado sector a fin de verificar la información suministrada, donde al llegar se logro visualizar a una persona de sexo masculino quien venia corriendo como huyendo de alguien o algo, por lo que se le indico la voz de alto e identificándonos como Servidores Públicos, donde se le indico que cual era su situación, donde este ciudadano no manifestó nada, posteriormente se hicieron presentes varios vecinos del lugar manifestando que el mencionado ciudadano era quien pretendió hurtar un vehículo tipo camión 350 de color rojo y que al tratar de rodarlo este impacto contra otro carro tipo Corsa Chevrolet que se encontraba estacionado ocasionándole daños tanto al mencionado vehículo como al portón de la vivienda donde se encontraban, procediendo entonces el DISTINGUIDO (PM) P.J. a notificarle al ciudadano que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, que exhibiera algún tipo de arma de fuego, objeto o sustancia estupefaciente y psicotrópicas adherida o escondida a su cuerpo, manifestando el mismo que no portaban nada de lo solicitado por la comisión policial, por lo que procedió el AGENTE (PM) Y.D. a realizarle la inspección, no encontrando nada de interés criminalístico y quedando identificado el ciudadano como: R.S.H.Y., de 26 años, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.679.332, Fecha de Nacimiento: 28-01-1984, Natural de El Vigía, de Profesión Sargento Segundo (E.N.S), Estado civil: Soltero y Residenciado Sarrio 23 de Enero calle principal casa nro. 1-71 El Vigía Estado Mérida.

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano H.Y.R.S., fue aprehendido en momentos que cometia el hecho ilícito. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado H.Y.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.332, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 28-01-1984, soltero, Sargento Segundo de la Brigada de Infantería de Paracaidismo, ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua al lado del Hospital Militar, hijo de S.R., (v) y de C.S. (v) residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 1-71, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio A.A.d.E.M., celular Nº 0414-7578342 (pertenece a la hermana de nombre C.R.), del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano N.A.C.R.. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- en presentaciones periódicas cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese el oficio correspondiente. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el M.L.F.S., ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la N.A.P. es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de 5 folios. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABOG. HILDA ROSA .

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