Decisión nº 393 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-00002061

ASUNTO : LP11-P-2007-00002061

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha de hoy veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil diez, siendo las 09: 30 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. EGLEE TORRES, el Defensora Pública Abga. Y.U., El Acusado J.G.M.A., previo lapso de espera a las victimas en vista que se encuentran debidamente notificadas tal y como costa en folios 156, siendo que la norma del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo tercero establece: “… que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente…”, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. Z.N., el secretario de sala ABG. H.R. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado J.G.M.A., una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le acusan la Fiscal Abg. EGLEE TORRES, del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos del Defensora Pública Abga. Y.U.; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    J.G.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.660.180, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 26-04-1975, de 32 años de edad, soltero, chofer de transporte de carga, estudio hasta sexto grado, hijo de J.R.M. (v) y A.Á. (V), domiciliado actualmente en el Barrio Federación 2, frente a la cancha de Federación, avenida 43, Cabimas Estado Zulia, celular Nº 0416-2675546 (pertenece a la mamá) y teléfono Nº 0264-5584330.

  2. DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 84 al 87 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de los ciudadano J.G.M.A., venezolano, dijo ser titular de la cedula de identidad N° 13.660.180, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 26-04-1975, de 32 años de edad, soltero, chofer de transporte de carga, estudio hasta sexto grado, hijo de J.R.M. (v) y A.Á. (V), domiciliado en S.A., sector S.M., casa s/n, rancho de caña brava, a trescientos metros del puente el peñón, Municipio T.F.C., Estado Mérida, (Telf. 0414-4913734); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previsto y sancionado artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana G.C.Z.Y..

  3. DE LA DEFENSA.

    Defensora Pública Abga. Y.U.,, manifestó que el defendido acusado J.G.M.A., desean Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso, como ofrecer sus disculpas y una justa indemnización por los daños físicos causados a la victima .

  4. DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

    Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal Abg. EGLEE TORRES, del Ministerio Público de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra del acusado J.G.M.A., supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previsto y sancionado artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por considerarlo responsable de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana G.C.Z.Y., el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 84 al 87 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

    V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Por los hechos, ocurridos según consta en acta policial s/n, de fecha 10-08-07, suscrita por los funcionarios Sargento segundo B.C., Cabo Segundo (PM) L.P., y distinguido R.M., adscritos a la sub comisaría 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde se expone que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde de el día jueves 09/08/07, se presentó ante la Unidad de Protección Vecinal de S.A. la ciudadana G.C.Z.Y. informando que su concubino J.G.M.A. la había golpeado con golpes de patadas y puños amenazándola con un pico de botella, quitándole además a su hija de dos años de edad se practico la detención el día 10/08/07 siendo las 10:00 horas de la mañana, siendo precalificados los hechos como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.

  5. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.

    En cuanto a la solicitud hecha por el acusado J.G.M.A., supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado han admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-

    Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado J.G.M.A., supra identificado; Se fija como CONDICIONES a los beneficiario J.G.M.A., supra identificado, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá el acusado J.G.M.A., supra identificado, residir domiciliado actualmente en el Barrio Federación 2, frente a la cancha de Federación, avenida 43, Cabimas Estado Zulia, celular Nº 0416-2675546 (pertenece a la mamá) y teléfono Nº 0264-5584330, y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) El acusado J.G.M.A., supra identificado. 3°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad del Maracaibo, en la Avenida 04, con calle 96, Edificio Don Diego, quinto piso diagonal con la Alcaldía, con los teléfonos N° 0261-9951462 y 0261- 9951462; una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2011. 6) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal del Zulia , se le revocará el beneficio otorgado.

    Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad del Maracaibo, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-

    DISPOSITIVA:

    De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado J.G.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.660.180, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 26-04-1975, de 32 años de edad, soltero, chofer de transporte de carga, estudio hasta sexto grado, hijo de J.R.M. (v) y A.Á. (V), domiciliado actualmente en el Barrio Federación 2, frente a la cancha de Federación, avenida 43, Cabimas Estado Zulia, celular Nº 0416-2675546 (pertenece a la mamá) y teléfono Nº 0264-5584330; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana G.C.Z.Y., acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad del Maracaibo, en la Avenida 04, con calle 96, Edificio Don Diego, quinto piso diagonal con la Alcaldía, con los teléfonos N° 0261-9951462 y 0261- 9951462, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiario antes mencionado. QUINTO: De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 41 y 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Notificar a la victima ciudadana Z.Y.G.C., quien esta domiciliada bajando de Torondoy en el sector La Honda Finca La Vega, teléfono Nº 0416-0464622 (pertenece a Yolibet quien es su cuñada).Cúmplase.-DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS VEINTICUATRO DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

    JUEZA DE CONTROL N° 05

    ABG. Z.N.

    SECRETARIA

    ABG. H.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR