Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-0000203

Visto el contenido de la subsanación del escrito libelar, el cual corre inserto al folio catorce (14) al (22) de la presente causa, consignado por la ciudadana EGLEE A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.329, parte actora en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado el Abogado, R.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 101.510, en el juicio contra el MUNICIPIO AUTONOMO F.D.E.C., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia esta juzgadora ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes términos: cito

Numeral 3°: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

• Este Tribunal le hace saber al Actor que la Alcaldía no puede ser objeto de demanda, en tal sentido le exhorto a corregir lo señalado en su libelo.

De la revisión exhaustiva realizada al escrito de subsanación, se evidencia que la parte demandante supra identificada, no corrigió en lo referente, sobre quien ejerce la acción ya que la demanda la intenta contra el órgano administrativo, es decir la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.E.C., y no contra el ente MUNICIPAL, el cual goza de personalidad jurídica, y en consecuencia de capacidad susceptible de contraer derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 2.- El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley…….omissis (negrillas del Tribunal)

No obstante, al actor continuar demandando a la Alcaldía del referido Municipio, cuando ésta no tiene capacidad alguna, de que se pueda ejercer acción en su contra, por ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia mal podría esta juzgadora admitir la presente demanda. Así se declara.

En consecuencia es imperioso por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual es vinculante para el caso in commento, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:

…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste – la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción..

Por lo que mal pudiera esta juzgadora, como garante al debido proceso, admitir la demanda presentada, cuando la parte accionante, no subsanó correctamente lo ordenado, y en consecuencia constituye un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional

Por lo que, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Así se decide.

En tal sentido hay que destacar que, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.

Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.

Es por lo que, con base a esta necesidad de Tutela Judicial Efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud que la ciudadana EGLEE A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.329, parte actora en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado el Abogado, R.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 101.510 no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda

En virtud de lo expuesto considera esta juzgadora, que en este procedimiento no se cumplieron los extremos contenidos en el despacho saneador, librado por este Tribunal, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

LA JUEZA.

ABG. SANIL A.V.

LA SECRETARIA.

ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las cuatro y siete de la tarde (3:22 p.m.)

LA SECRETARIA.

ABG.

HP01-L-2009-0000203

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