Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

Impugnaciónpaternidad-8885

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

PARTE DEMANDANTE.-

EGLEE AUAD DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-353.021, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

G.V.D.L., ERUS C.L., B.I.H. y M.C.G., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.210, 11.154, 14.215 y 50.889, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.788.299, en representación de su menor hijo O.D.D.P., de seis (06) años de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.A.P., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.985, de este domicilio.

MOTIVO.-

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: No 8.885.

El abogado J.M.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMINGUEZ, el día 10 de marzo del 2003, presentó una demanda por impugnación de paternidad, contra la ciudadana C.A.P.P., en representación de su menor hijo O.D.D.P., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 21 de marzo de 2003, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los cincos días de despacho, a dar contestación de la demanda, e igualmente ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Consta asimismo que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, el día 20 de mayo de 2003, notificó a la Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana C.A.P.P..

El 27 de mayo de 2003, los abogados M.T. CARIEL HURTADO Y R.M.D., en sus caracteres de apoderados judiciales de C.A.P.P., en representación de su menor hijo O.D.D.P., presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.

El 25 de junio de 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto en el auto de admisión se obvio ordenar la publicación del edicto correspondiente, además de no dar cumplimiento la parte demandante a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ni la parte demanda su contestación ajustada a derecho hace que sea imposible continuar con el acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo cual se declaran nulos los autos dictados y actos realizados hasta la presente fecha, para asegurar así la igualdad procesal y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte a subsanar el libelo de la demanda ajustándolo a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ese mismo día el Juzgado “a-quo” dictó otro auto, en el cual ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al no indicar los medios probatorios, concediéndole un plazo de tres (03) días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 459, ejusdem.

El 04 de noviembre del 2003, el abogado J.M.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de las pruebas.

El 27 de mayo de 2004, compareció la ciudadana C.A.P.P., en representación de su menor hijo O.D.D.P., asistida por la abogada M.A.P., mediante diligencia se dió por notificada y solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.

El 31 de mayo del 2004, la abogada M.P.V., en su carácter de Juez Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se avocó al conocimiento de la presente causa,

El 09 de junio del 2004, la abogada M.A.P., en su carácter de apoderada judicial del accionada, presentó escrito.

El 21 de julio del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana C.A.P.P., para que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación de la demanda, asimismo ordeno la publicación del edicto en el diario de circulación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, del Código Civil, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 30 de agosto del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual indica a las partes que una vez que conste en autos la consignación del edicto, comenzara a correr el lapso de comparecencia previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que el 27 de septiembre del 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, debidamente suscrita por éste el 07 de dicho mes, y el 25 de octubre del 2004, la Secretaria deja constancia que la accionada quedo citada a través de su apoderada mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2004, en la cual consigna el edicto

El 20 de octubre de 2004, la abogada M.A.P., en su carácter de apoderada judicial del accionada, mediante diligencia consignó el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto.

Consta igualmente que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifestó haber citado a ambas partes.

El 28 de octubre de 2004, la abogada M.A.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada de la parte accionada.

El 24 de noviembre de 2004, la abogada B.I., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de apelación.

El 29 de noviembre de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de diciembre del 2004, bajo el N° 8885.

Este Tribunal el 14 de diciembre del 204, dictó un auto en el cual en el cual fijó el tercer (3°) día hábil siguiente, a las diez y media de la mañana, (10:30 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 17 de diciembre del 2004, siendo las diez y media de la mañana, (10:30 a.m.), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.I.H., en su carácter de apoderada judicial del accionante, se dejó constancia de la comparecencia de la precitada abogada, en su carácter de apoderad judicial de la accionante, así como de la abogada M.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda se lee:

…Mi mandante es progenitora del ciudadano O.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.920.336, fallecido ab-intestato en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa el día once (11) de enero del 2002, tal como se evidencia de copia fotostática del acta de defunción que acompaño marcada “B”, la cual expresa que al morir deja un hijo de nombre O.D.D.P.. Por ello en su condición de heredera ab-intestato y en nombre de representación de su fallecido hijo O.D.A. se propone intentar una acción de impugnación de reconocimiento voluntario efectuado por su causante O.D.A. contra C.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.788.299, y su menor hijo a quien representa O.D.D.P.. Así las cosa, ciudadana Juez, desde mediados del mes de junio del año de 1995, O.D.A., mantuvo relaciones con la ciudadana C.A.P.P., supra identificada, las cuales mantuvo hasta su muerte ocurrida el día 11 de enero del 2002. En el mes de septiembre de 1995, C.A.P.P., le notificó a su pareja O.D.A. que se encontraba en estado de gravidez y que el hijo que esperaba era de él. Ante esta manifestación y creyendo el causante de mi mandante O.D.A., y ante reiteradas exigencias de la madre del menor que el hijo por nacer era suyo, optó por presentarlo ante la Prefectura de la Parroquia San José en fecha 23 de enero de 1997, tal como consta de la Partida de Nacimiento que acompaño marcada “C”…”

En el escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada M.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, se lee:

…Opongo a la demanda, la caducidad de la acción interpuesta por cuanto la misma fue intentada por la actora, con fundamentado en la condición de heredera ab-intestato que se atribuye, y con el carácter de represente del padre del niño demandado. En el supuesto rechazado, de que la actora fuese titular de los derechos y la condición que se atribuye, la acción de Impugnación del reconocimiento voluntario del n.O.D.D.P., efectuada por O.D.A. en fecha 23 de enero de 1997, ha caducado conforme a las previsiones de los artículos 206, 207, 234, y 826 del Código Civil, cuyos textos son del tenor siguiente: …..

De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código Civil, la acción de desconocimiento de la paternidad, debe ejercerse dentro del lapso de seis (06) meses siguientes al nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. Aplicando el citado artículo al caso de marras, el lapso de seis (06) meses para interponer la acción de desconocimiento, debe contarse a partir del reconocimiento voluntario otorgado por el padre O.D.A. ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C. en fecha n23 de enero de 1997, en ocasión de la presentación que aquél hizo del nombrado n.O.D. para el levantamiento del acta correspondiente en los Libros de Registro Civil. Por su parte, el artículo 207 del Código Civil establece el lapso de dos (2) meses para que los herederos del padre fallecido impugnen la paternidad, siempre y cuando el padre haya muerto sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, que como ya ha quedado explicitado, es de seis (06) meses contados a partir del nacimiento del hijo, de conocido el fraude cuando se haya ocultado el nacimiento, o de la fecha de reconocimiento del hijo.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano O.D.A. reconoció voluntariamente a su hijo O.D.D.P., en fecha 23 de enero de 1997, y falleció en fecha 11 de enero de 2002, sin haber intentado la acción de impugnación del reconocimiento voluntario efectuado, es decir, para la fecha del fallecimiento del padre, había transcurrido íntegramente el lapso legal de los seis meses contados a partir del reconocimiento voluntario efectuado por él. Específicamente transcurrieron cuatro (4) años, once (11) meses y diecinueve (19) días entre la fecha del reconocimiento (23-01-1997) y el fallecimiento del reconociente (11-01-02). Mal puede la abuela paterna ciudadana EGLEE AUAD DE DOMINGUEZ, pretender desconocer la voluntad de su hijo de reconocer mediante la presentación al n.O.D. como su descendiente. Desde la fecha del reconocimiento voluntario del n.O.D.D.P. – 23 de enero de 1997 – hasta la fecha de presentación de la demanda – 10 de marzo de 2003 -, transcurrieron seis (06) años, un (1) mes y dieciséis (16) días. Desde la fecha del fallecimiento del reconociente (11-01-02) hasta la fecha de presentación de la demanda (10-03-03) transcurrieron 1 año, 1 mes, y 27 días. Los lapsos supreindicados reflejan y evidencia la consumación de la caducidad de la acción intentada. En los diversos escenarios temporales la acción incoada, de haber resultado procedente, fue intentada después de haber transcurrido el término preclusivo de los dos meses que la ley concede a los herederos para interponerla. Por el transcurso de los años y a la inviabilidad de la acción, ha operado a favor del n.O.D.D.P., la consolidación de la posesión de estado de hijo cuya filiación está legalmente establecida.

Para aportar base legal e ilustrar al Juzgador sobre la procedencia de la declaratoria de caducidad solicitada, invoco y reproduzco lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en si reciente decisión de fecha 20 de enero de 2004, en el juicio de impugnación de paternidad intentada por J.M.T. contra A.C.R.d. los Santos y la niña Rosamry C.M.R., aplicable al caso de marras, cuya copia riela a los autos del expediente…

En la sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, se lee:

“…Visto el escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada M.A.P. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.788.299 y de este domiciliado, madre y representante legal del nuño O.D.D.P., venezolano, de ocho (08) años de edad, en el procedimiento de Impugnación de Reconocimiento Voluntario, incoado por la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMINGUEZ, a través del cual opuso contra dicha demanda la cuestión previa de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”., y por cuanto se evidencia del contenido de las actas procesales que la parte demandante no manifestó por ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convenía en la cuestión previa opuesta por la parte demanda o si contradecía la misma; una vez revisado el contenido de las actas que conforman el presente expediente….”

“….fecha en la cual el n.O.D.D.P. fue presentado como su hijo por el ciudadano O.D.A., tal como se desprende de la copia fotostática de la partida de nacimiento que corre inserta al folio siete (07) del expediente hasta el 10 de Marzo de 2003, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda por el abogado J.M.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMINGUEZ (folio 15), transcurrieron SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Civil que textualmente establece: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo …” (negrillas de la Sala), asimismo se evidencia a los autos que desde el 23 de enero de 1997, fecha en la cual el n.O.D.D.P. fue presentado como su hijo por el ciudadano O.D.A., hasta el 11 de Enero del año 2002, fecha en la cual falleció el referido ciudadano transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tal como se desprende del contenido de la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano O.D.A. que riela al folio seis (06) del expediente, sin que el mismo hubiese intentado la acción de desconocimiento dentro del término útil, es decir, dentro de los SEIS (06) meses siguientes al nacimiento del n.O.D.D.P., esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda, en consecuencia declara deshecha la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, del Código de Procedimiento Civil…”

El 17 día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.I.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-353.021, de este domicilio, parte demandante, en el juicio contentivo de Impugnación de Paternidad, incoado por la precitada ciudadana, contra el menor O.D.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes la abogada B.I., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana EGLEE AUAD DE DOMINGUEZ, ya identificadas, y la abogada M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.985, en su carácter de apoderada judicial del menor O.D.D.P..- De inmediato la abogada B.I., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, y expone:

“…“en nombre de mi representada formalizo la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha de 17 de noviembre del 2004, toda vez que la misma viola el derecho a la defensa de las partes notificadas a través del edicto ordenado por el referido Tribunal en fecha 21 de julio del 2004, complementado dicho auto por auto del 30 de agosto del 2004, solicitando del Tribunal la reposición del causa al estado de ordenar la publicación de nuevo del edicto y su consignación, toda vez que a pesar de que en el auto del 30-11-2004, ordena a la parte actora la publicación y consignación del edicto, consta en los autos que en fecha 22-09-2004, la Dra. M.A., en su carácter de autos, retira el edicto lo publica y lo consigna el 20-10-2004. En el supuesto caso de que el Tribunal considere que dicha actuación no convalida en lo absoluto la publicación, y consignación del edicto y su efecto, solicito del Tribunal entonces la reposición del causa al estado de nombrar el defensor de oficio de los desconocidos por parte expreso del artículo 232, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que inmediatamente al vencimiento del lapso otorgado del edicto la parte accionada opuso cuestión previa a la acción violándose el derecho de la defensa de estos desconocido, Y consigna para ser agregado a los autos escrito de la formalización del recurso anexando copia de la sentencia en que se sustanció.”

De seguidas hace uso de la palabra la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien expone:

rechazo y contradigo lo expuesto por la apoderada actora, en su anterior exposición por cuanto en la presente causa no se ha violado el derecho a la defensa a ninguna de las partes. En mi condición de apoderada de la demandada retiré el edicto ordenado por el Tribunal para evitar más dilaciones del proceso, esta actuación la lleve acabo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, del Código Civil, dicho artículo no establece que sea única y exclusivamente la parte demandante quien pueda cumplir con las formalidades de publicación y consignación del edicto en el expediente ni tampoco lo establece el auto de fecha 30 de agosto del 2004, dictado por el Tribunal de la causa, dicho auto indica a las partes que una vez que conste en autos la consignación de la publicación del edicto, comenzará a correr el lapso de comparecencia previsto en el artículo 461, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso la publicación del edicto cumplió su fin, cual es informar a las personas interesadas sobre la demanda interpuesta por impugnación de paternidad contra el n.O.D.D.P., en este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido que en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles no se declarará la nulidad de la sentencia ni se acordará la reposición de la causa si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de la partes a una justa resolución de la controversia. Por todo lo cual no procede la reposición solicitada por la apoderada actora. En segundo lugar rechazo y me opongo a la solicitud de reposición formulada por la apoderada actora por no haberse nombrado un defensor judicial a los supuestos interesados llamado a través del edicto, por cuanto el artículo 232, del Código Procedimiento Civil, no es aplicable al presente caso por cuanto los llamados por el edicto no son los herederos desconocidos por cuanto no se trata de un juicio relativa a la herencia sino de un juicio relativo a la filiación. Acompaño copia de las páginas contentivas relativas al análisis del artículo 231, del C.P.C, que expresa el autor R.H.L.R.q.e.2.n.s. aplica a los casos previstos en el ordinal 2, del artículo 507 del Código Civil…

SEGUNDA

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 489, lo siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cual se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Del contenido de la disposición legal antes transcrita se desprende que el legislador estableció la obligación que tiene el recurrente de formalizar en el Juzgado Superior la apelación que interpuso por ante el “a-quo”, lo cual conlleva el deber de exponer de manera clara y precisa los puntos de la sentencia de los cuales disiente, es decir, los puntos o partes de la sentencia que objeta, y las razones de derecho en las que se funda, de lo cual se deduce que las partes de la sentencia que no fueron impugnadas mediante la formalización adquieren los efectos de la cosa juzgada, y como consecuencia de ello solo serán objetos de la apelación aquellas partes de la sentencia que fueron objeto de la impugnación.

En este orden de ideas se observa que la abogada actora en su formalización solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene la publicación y consignación de un nuevo Edicto por cuanto la apoderada de los accionados, Dra. M.A., retiró dicho Edicto, lo publicó y lo consignó el 20 de octubre del 2004, no obstante que el Tribunal se lo había ordenado a la parte actora.

Pues bien, en el expediente consta que el 21 de julio del 2004, el Juzgado “a-quo”, repuso la causa y ordenó la publicación del Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, del Código Civil, posteriormente el 30 de agosto del 2004, dicta un nuevo auto en el cual corrige la omisión en que se incurrió en el auto de admisión, y a tal efecto señala que el lapso de comparecencia comenzará a correr una vez que conste en autos la publicación del Edicto.

En el Edicto se lee:

…EDICTO

SE HACE SABER:

A todas aquellas personas interesadas que por ante este Tribunal de Protección, se ha intentado demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por le abogado J.M.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMINGUEZ, en contra de la ciudadana C.A.P.P., correspondiente al n.O.D.D.P., que deberán comparecer en el lapso que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, a partir de la publicación y consignación a los autos del presente EDICTO, a fin de que expongan lo que estimen pertinente en relación a la presente Acción. Advirtiéndoseles que de no comparecer quedan sometidos a las disposiciones de Ley que a tal efecto se determine…

De la narración que se ha venido haciendo se observa que la parte actora no acudió al Juzgado “a-quo” a recoger o recibir el Edicto para publicarlo en un diario de circulación nacional, que era su carga procesal, habiéndolo realizado la apoderada de la accionada que había venido actuando en el expediente antes del 21 de julio del 2004, fecha ésta en que se admitió la demanda una vez que la parte actora le dio cumplimiento alo ordenado en el auto del 25 de junio del 2003, lo cual a criterio de quien decide en nada incide sobre la validez de dicha publicación al no existir disposición expresa de la ley que establezca la nulidad como sanción para dicha actuación.

En efecto, con la presentación de la demanda la parte actora asume la carga procesal de asistir al Tribunal para revisar el expediente, lo cual implica que debe estar vigilante de la actuaciones para atender a su defensa , efectuando los actos de impulso procesal, sin que ello impida que aquel contra se dirija la acción pueda impulsar el procedimiento, y en el caso sub-judice en nada perjudicaba a la parte actora como era la publicación del Edicto, razón por la cual se desestima la solicitud de reposición.

Desestimada como ha sido la solicitud de reposición este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el pedimento de la apoderada actora sobre la reposición por no haberse designado defensor ad-litem a los terceros, quien invoca la aplicación analógica del artículo 232, del Código de Procedimiento Civil, lo cual no comparte este sentenciador, por cuanto dicho dispositivo tiene relación con el artículo 231, ejusdem, referente a la citación de los sucesores desconocidos, por lo que “su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. De allí que no sea procedente esta forma de citación en los casos de sentencias declarativas relativas a filiación o estado civil, previstas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil; ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución, en las demandas de ejecución de hipoteca; ni cuando se trata de citación de los herederos en quienes se haya recaído el derecho en litigio por la muerte de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, de Rengel-Romberg, Tomo II, página 245), razón por la cual se desestima la aplicación analógica del artículo 232, del Código de Procedimiento Civil.

Pero es más, en todo caso las disposiciones legales que más guardan analogía son las referentes a la citación de los terceros en el juicio de prescripción adquisitiva, que se transcriben a continuación:

  1. - “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre le inmueble , quienes deberá comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231, de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

  2. - “La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.”

  3. - “Las personas que concurran al proceso en v.d.E., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y puede hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.”

Como puede observarse de la transcripción de las disposiciones legales anteriores, en ninguna parte de ellas se contempla la designación de defensor ad-litem.

En este sentido, el Código Civil establece en el último aparte del artículo 507, lo siguiente:

…A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En relación al contenido de la disposición legal que se ha transcrito el Dr. L.H., en su obra ANOTACIONES SOBRE EL DERECHO DE FAMILIA, señala:

"...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio.

"La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión.

"El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación.

"El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del tribunal...”

El mismo autor, en la obra ya citada, indica:

Es evidente —y por lo demás así lo ha reconocido nuestra Casación— que la publicación del edicto hecha al iniciarse originalmente la acción declarativa de estado, no impide ni elimina el recurso de revisión de la sentencia que la decide. Sin embargo, el tercero que haga uso de ese recurso, debe demostrar que a pesar de tal publicación no le fue posible tener conocimiento oportuno de aquel proceso, por haberse encontrado entonces fuera del país o del lugar donde circulaba el diario donde apareció el edicto, o por haber estado gravemente enfermo, etc...”

(Tomadas de la obra Código Civil de Venezuela, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Venezuela, contentivo de los artículos 474 al 523, páginas 456, y 460).-

Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:

...112. La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil m fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…

(pág. 466).

..114.-Por no intervenir en estos juicios derivados de acciones declarativas sobre filiación o estado, el representante del Ministerio Público o de la comunidad, y para que la cosa juzgada erga omnes no llegue a perjudicar a los terceros jurídicamente interesados en las acciones incoadas, el legislador obliga a emplazarlos por medio de un edicto, y extrema su cautela, hasta preveer el caso de que a un tercero, no obstante la publicación o.d.e., le hubiera sido materialmente imposible conocer el juicio intentado, dándole el derecho a intentar dentro de un plazo perentorio, un recurso de revisión contra el proceso ya decidido por sentencia definitivamente firme. (CFC/SdC, Sent. 1-7-49, G.F. N° 2, la E, p. 288)…

(pág. 467)

...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...

(Tomadas de la obra Código Civil de Venezuela, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Venezuela, contentivo de los artículos 474 al 523, páginas 466, 467 y 468).-

De la doctrina y la jurisprudencia que se ha transcrito se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto que se ha de publicar en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada, razón por la cual no había necesidad alguna de nombrar defensor ad-litem de dichos terceros, y así se declara.

La exposición de la abogada M.A., apoderada de la accionada, ha quedado decidida cuando se analizó y se decidió las impugnaciones que formalizó la apoderada actora, y así se declara.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 24 de noviembre del 2.004, por el apoderada actora, abogada B.I.H., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 17 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 3, que declaró con lugar a la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el ordinal 10, del artículo 346, Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de impugnación de paternidad, incoada por EGLEE AUAD DE DOMINGUEZ, en su carácter de madre de su fallecido hijo O.D.A., contra el menor O.D.D.P., representado por su señora madre C.A.P..

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog; S.M.D..

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M..

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