Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

Expediente N° RP41-G-2012-000027

En fecha 08 de febrero de 2012, la abogada M.d.F.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422, apoderada judicial de la ciudadana EGLEE B.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.080.967, interpuso Querella Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, se observa:

Este juzgado le dio entrada en la misma fecha.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de febrero de 2012, la ciudadana EGLEE B.S.C., antes identificada, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha nueve (09) de julio del 2004, la ciudadana comenzó su labor en el cargo de Revisión y Consulta, de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, que para esa fecha devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (484.546,00 Bs).

Que dicho salario fue aumentado según los aumentos decretados bpor el Ejecutivo Nacional en concordancia con la tabla llevada por la Dirección de Recursos Humanos, conjuntamente con otros beneficios como primas, vacaciones, utilidades y el bono de alimentación.

Que sin tener ningún tipo de amonestación ni reclamo del patrono, en fecha 17 de julio de 2008, se le notificó de su renuncia formal al cargo. Que en repetidas oportunidades solicitó amigablemente su liquidación, que solo se le entregó una hoja de cálculo, en donde se omitían varios derechos, y que hasta la fecha de hoy no ha recibido ningún pago ni abono por sus derechos.

Finalmente solicita el pago por antigüedad, bonificación de fin de año, cesta ticket, pago de salarios, vacaciones y bono vacacional y fideicomiso. Y demanda a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre la cantidad de OHENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (84.712,33), solicita a su vez la corrección monetaria o indexación.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular, es necesario traer a colación la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: O.E.G.D.), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de julio de 2008, se le notificó de la renuncia formal a su cargo en dicho Organismo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 17 de julio de 2008, fecha en la que fue notificado de su renuncia, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 08 de febrero de 2012, transcurrieron tres (03) años seis (06) meses y veintidós (22) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana EGLEE B.S.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 11:04 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RP41-G-2012-000027

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 13 de febrero de 2012

a las 11:04 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

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