Decisión nº 0111-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 15.043

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 1996, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado G.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 8.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE CALEDRA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.739.474, se interpone Recurso Contencioso Administrativo contentivo de Querella Funcionarial contra el Instituto Agrario Nacional (IAN).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de julio de 1996, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 22 de julio de 1996. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 26 de febrero de 1997, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones, en fecha 3 de marzo de 1997.

En fecha 15 de junio de 1998 la ciudadana A.O.M. en su carácter de sustituta del Procurador General de la República solicita se decrete la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la decreta el día 30 de septiembre de 1998.

La representación judicial de la querellante el día 2 de octubre de 1998 comparece por ante por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa apelando del auto de fecha 30 de septiembre de 1998 dictado por ese Tribunal, oyéndose la misma en fecha 13 de octubre de 1998.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de marzo de 2001, ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que decida la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, recibiéndolo en fecha 12 de marzo de 2001.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2001 declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y revoca el auto de fecha 30 de septiembre de 1998 dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, remitiéndolo en fecha 9 de abril de 2002.

En fecha 13 de mayo de 2002 comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el abogado R.P.D. a los fines de consignar instrumento poder otorgado por la ciudadana Eglee del C.C. deC..

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 4 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Este Juzgado en fecha 12 de abril de 2004 fija el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código e Procedimiento Civil, estableciendo sesenta (60) días para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que la recurrente ingresó al Instituto Agrario Nacional en fecha 1 de febrero de 1971 desempeñando el cargo de Promotor II en la Delegación Agraria de Portuguesa.

Alega que en fecha 16 de noviembre de 1992 se acogió al proceso deR. implementado por el Instituto, y en fecha 30 de diciembre de 1995 recibió una correspondencia en la cual se le acepta una supuesta renuncia de ésta, cancelándose parcialmente sus prestaciones sociales.

Afirma que la máxima autoridad del organismo acordó con una Cúpula Sindical los términos y condiciones para ejecutar el P. deR. a los fines de reducir el gasto de la partida presupuestaria 10-100, mediante Acta de fecha 14 de septiembre de 1992.

Aduce que la recurrente sin conocimiento de las incidencias jurídicas de la Reestructuración se acoge a la misma, creyendo que el instituto querellado cumpliría conforme a las normas de carácter administrativo y de orden público correspondientes, aunado a lo anterior afirma que al ser funcionaria de carrera con más de 24 años de servicio, el Instituto Agrario Nacional infringió los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así mismo afirma que el ente querellado pretendió obtener, según su dicho, una supuesta renuncia, la cual indica la recurrente que es un acto voluntario autónomo no sujeto a condiciones ni en ejercicio de coacción, en vez de la sujeción por parte de la recurrente a la Reestructuración lo que realmente ocurrió, según su dicho, además alega que el ente querellado ejecutó actos administrativos extemporáneos con el fin de solicitar una extensión del Decreto que autoriza la Reestructuración.

Arguye que agotó la instancia conciliatoria, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que la estabilidad de los funcionarios públicos no puede ser objeto de negociación laboral, en virtud de que la separación de sus cargos debe encontrarse ajustada a la Ley.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta del P. deR. implementado contra la recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo de Promotor II. Asimismo solicita subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La abogada A.O.M., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:

Afirma que el Instituto Agrario Nacional fue declarado por el Presidente de la República en P. deR., mediante Decreto N° 2362 de fecha 11 de junio de 1992 publicado en Gaceta Oficial N| 34.994 de fecha 29 de junio de 1992, de conformidad con los artículos 181 y 190, ordinal 12 de la Carta Magna, confiriéndole al Presidente del ente querellado la facultad de dirigir la ejecución del plan de reestructuración, tomando todas las decisiones necesarias al respecto, específicamente dicha facultad en el artículo 3° del citado Decreto.

Aduce que el Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994 establece que los órganos de la Administración Pública Nacional que no hayan sido objeto de reorganización, la misma se extenderá por el plazo de 1 año, trayendo como consecuencia la realización del Decreto N° 850 de fecha 20 de septiembre de 1995, en el cual se extiende por más de 1 año la reorganización administrativa de los órganos de la Administración Pública Nacional, además afirma que la reestructuración del ente querellado tiene como finalidad la reducción de gastos en las diferentes áreas administrativas y lograr una optimización del mismo.

Arguye que es improcedente la solicitud de la recurrente de declara nulo el procesó de reestructuración implementado por el Instituto Agrario Nacional, ya que no determina la normativa en la cual basa la misma, ajustándose a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado a lo anterior alega que la Administración estuvo dirigida a efectuar los trámites necesarios para concertar a nivel particular los beneficios recibidos en el Acta, cumpliendo con todos los requerimientos legales necesarios.

Alega que en virtud de la facultad del Presidente del ente querellado para la administración de la Hacienda Pública Nacional y la situación de crisis del mencionado ente, dictó medidas, sin vulnerar otras disposiciones y tomando las medidas necesarias, a los fines de otorgar ciertos beneficios a cambio de acogerse a dichos planes, situación distinta a la afirmada por la recurrente.

Arguye que en materia de personal el Plan de Reestructuración del ente querellado estableció unos parámetros, sin violentar la normativa aplicable a los trabajadores, es decir, acordando beneficios especiales para motivar las manifestaciones de voluntad del personal a los fines de acogerse al señalado Plan.

Alega que en el presente caso existe una renuncia voluntaria, una manifestación de voluntad de acogerse al proceso deR., habilitando plenamente al ente querellado para el retiro del funcionario, sin menoscabar el derecho de la recurrente a la estabilidad, decisión que afirma el ente querellado que la recurrente desconoce, operando el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y no el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 53 ejusdem, el cual establece la reducción de personal, requiriéndose para ello una autorización aprobada en C. deM..

Asimismo afirma que la solicitud de la recurrente acerca del pago de diferentes conceptos laborales sea desechada, en virtud de ser de naturaleza indeterminada y sólo pueden ser cancelados cuando se ha efectivamente prestado el servicio, lo cual aduce el ente querellado no ocurrió, aunado a que fue voluntad de la recurrente renunciar a su cargo.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la querella interpuesta por la ciudadana Eglee Caldera de Carrero.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado así los términos en los cuales quedó delimitada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alega la representación de la parte actora que desconocía las incidencias jurídicas del P. deR. delI.A.N., por lo tanto se declare la nulidad del mismo.

Al respecto, resulta oportuno para este Juzgador aclarar que el Instituto Agrario Nacional para la época se encontraba en un P. deR. a los fines de la optimización del mismo y cumplir con los objetivos para lo cual se creó, al realizarse la señalada Reestructuración sería afectado el personal, en virtud de ello el mencionado Instituto procedió a plantear una serie de beneficios especiales a los empleados que manifestaran su voluntad de retirarse del Instituto Agrario Nacional, bien sea por medio de renuncia o por jubilación y acogerse al citado proceso, respetando las disposiciones legales que regulan a los funcionarios.

Así las cosas, en fecha 14 de septiembre de 1992 se reunieron los miembros del Instituto Agrario Nacional con los miembros de diversas asociaciones sindicales para convenir los parámetros especiales, sin violentar la normativa aplicable, a los fines de concertar los retiros de los trabajadores del ente querellado para lo cual otorgarían ciertos beneficios, acordándose los mismos en la fecha antes mencionada, según Acta que riela a los folios 11 al 17 del presente expediente.

Ahora bien, riela al folio 19 del presente expediente notificación de fecha 16 de noviembre de 1992 suscrita por la ciudadana Eglee Caldera de Carrero, antes identificada, dirigida al Presidente del Instituto Agrario Nacional, la cual es del tenor siguiente:

“ Respetuosamente me dirijo a Usted a objeto de manifestarle que he decidido acogerme al proceso deR. que adelanta el Instituto, el cual me permite disfrutar de los beneficios que se estipulan en todas y cada una de las Cláusulas del ’ACTA DE CONCERTACIÓN’ que rige este proceso, especialmente lo establecido en las Cláusulas 3ª, 5ª y 10ª., Acta que fue firmada en Caracas el 14-09-92 entre una representación del I.A.N. de las Federaciones y de la C.T.V.-“

Del texto anteriormente trascrito se desprende la manifestación de voluntad de la recurrente de acogerse al P. deR. del ente querellado y obtener los beneficios de las Clausulas 3ª, 5ª y 10ª del Acta de Concertación firmada en fecha 14 de septiembre de 1992 tanto por miembros del Instituto Agrario Nacional como por las Federaciones y la C.T.V.

En este mismo orden de ideas resulta necesario para este Decisor señalar el contenido de las Cláusulas 3ª, 5ª y 10ª, antes mencionada, las cuales establecen:

TERCERO: Cuando el personal (empleado-obrero) que sean liquidados en esta reestructuración y que tengan más de diez (10) años prestando servicios al Instituto Agrario Nacional, se les cancelará sobre el monto total que le corresponda un 5% adicional por cada año de servicio de conformidad con el aparte único de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente. A los trabajadores (obreros) se le cancelará el 5% sobre el pago doble de sus prestaciones, antigüedad y preaviso. A los trabajadores (empleados) se les cancelarán las prestaciones sociales, más un mes de sueldo normal por cada año de servicio prestado al Instituto Agrario Nacional; y sobre este monto total que le corresponda, se le cancelará un 5% adicional por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años de servicios.

El Instituto conviene en aplicar lo aquí establecido a todos los trabajadores que manifiesten su voluntad de acogerse al proceso de reestructuración.

(subrayado nuestro)

QUINTO: A los trabajadores (obreros) que manifiesten la voluntad de acogerse al proceso de reestructuración, se les cancelará las prestaciones sociales dobles, calculadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose a los efectos del salario normal todo lo referente a asignaciones fijas, viáticos, horas extras y cualquier otro tipo de ingreso, que reciban por causa de su labor, que hubiesen percibido en el mes efectivo de labores de inmediato a la fecha de retiro del trabajador. Y a los trabajadores (empleados) se les cancelarán las prestaciones sociales correspondientes más un (1) mes de sueldo por cada año de servicio, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35, Letra B del Contrato Colectivo vigente. El sueldo a considerar a los efectos de cálculos de las prestaciones sociales y el mes de sueldo, será el salario normal, establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMA: El Instituto conviene en cancelar a los trabajadores que se acojan al proceso de reestructuración, la bonificación de fin de año, en su totalidad, a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario, según lo establecido en el Acta CTV-Gobierno suscrita en fecha 1° de Septiembre de 1992.

De las cláusulas antes trascrita dimana con meridiana claridad que se indican ciertos beneficios como la cancelación en mayor proporción por conceptos de prestaciones sociales y bonificaciones para los trabajadores, bien sean empleados u obreros, del Instituto Agrario Nacional, siempre y cuando estos manifiesten su voluntad de acogerse al P. deR..

Asimismo las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera de la señalada Acta, son del tenor siguiente:

DECIMA SEGUNDA: A los trabajadores (empleados-obreros) que manifiesten su voluntad de acogerse al proceso de reestructuración y en los términos concertados en la presente Acta, se les hará entrega de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios aquí acordados en las fecha de la aceptación que haga el Instituto del retiro voluntario del trabajador.

DECIMA TERCERA: El presente acuerdo solo tendrá vigencia a partir de la firma de esta Acta y durante el proceso de reestructuración delI.A.N.. Y los trabajadores que manifiesten la voluntad de acogerse a los beneficios aquí establecidos, bien mediante renuncia al cargo o jubilación, no podrán reingresar al IAN.

De las cláusulas anteriormente trascrita se desprende que para disfrutar de los beneficios establecidos en el Acta de fecha 14 de septiembre de 1992 se requiere que los funcionarios manifiesten su voluntad de acogerse a dichos beneficios establecidos en el Plan acordado con motivo de la Reestructuración del ente querellado, lo que apareja la necesaria renuncia al cargo o la jubilación para retirarse del ente querellado sin posibilidad alguna de reingresar al mismo, por lo tanto la entrega de los beneficios tendrán vigencia a partir de la aceptación que realice el Instituto Agrario Nacional del retiro voluntario del trabajador.

Al respecto observa este Juzgador, como lo ha señalado anteriormente en esta sentencia, riela al folio 9 del presente expediente comunicación suscrita por la recurrente dirigida al Presidente del ente querellado a los fines de manifestar su voluntad de acogerse al P. deR. y disfrutar de los beneficios establecidos en la cláusulas, sin embargo para que tal manifestación de voluntad produzca efectos jurídicos debe ser manifestada convenientemente de tal modo que el destinatario de la misma pueda entenderla, debiendo utilizarse para tal fin los medios idóneos o necesarios (lenguaje hablado, escrito o mímico) para exteriorizar la misma, es decir, que exista un comportamiento y la intención de expresar esa voluntad, aunado a lo anterior el destinatario de la manifestación de voluntad debe aceptar libremente la misma exteriorizando igualmente su aceptación, en el presente caso el Instituto Agrario Nacional, específicamente la ciudadana M.A.M. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del mencionado ente en fecha 27 de diciembre de 1995 suscribe comunicación dirigida a la recurrente a los fines de aceptar su renuncia de conformidad con el Punto N° 5 del Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, según consta en el folio 39 del presente expediente, por lo tanto al manifestar ambas partes su consentimiento, es decir, el recurrente al solicitar acogerse al P. deR. y el ente querellado aceptar la misma, trayendo como consecuencia el retiro del querellante, en virtud de que en la comunicación suscrita por la querellante se fundamenta en las cláusulas contenidas en el Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, a las cuales se acoge por lo que la manifestación de voluntad de la querellante es clara, inequívoca, expresada libremente y sin ningún tipo de vicios, aunado a que la misma durante el proceso no trajo a los autos elementos que lleven a la convicción de este Sentenciador que la referida manifestación de voluntad se encontrara viciada, por lo que mal podría ésta alegar que no se encontraba en conocimiento de las implicaciones o consecuencias del P. deR., y así se declara.

Ahora bien, decidido lo anterior este Juzgado observa que la querellante solicita sea declarada la nulidad del P. deR. implementado contra la recurrente, por cuanto el mismo violó su derecho a la estabilidad, al respecto la recurrente manifestó su voluntad de acogerse al P. deR., con las implicaciones que conllevaba la misma, como se ha dejado establecido precedentemente en ésta sentencia, por lo que mal podría alegar la violación del derecho a la estabilidad toda vez que el ente querellado realizó una oferta y la querellante solicitó acogerse a la misma, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la querellante acerca de la violación del derecho a la estabilidad, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana EGLEE CALEDRA DE CARRERO, antes identificada, representada por el Abogado G.R.G. ya identificado, contra el Instituto Agrario Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 15/06/2004, siendo las 1:10 P.M., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0111-2004.

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 15.043

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