Decisión nº 413-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, DIECINUEVE (19) de Septiembre de dos mil doce

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-003855

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DEMANDANTE: EGLEE C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.260.176.

APODERADA JUDICIAL: F.P.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.574.

DEMANDADO: P.L.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.019.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”

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En fecha 22 de Octubre de 2008, se recibe el presente asunto por proveniente del Circuito Judicial de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por Declinatoria de Competencia, en el cual la Abogada F.P.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.574, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.260.176, solicita la Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ; por cuanto manifiesta que el padre de su hija ciudadano P.L.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.019, ha obstaculizado la relación entre madre e hija, no permitiendo ni siquiera las llamadas telefónicas. Anexo al escrito de demanda acompaña copia certificada de la sentencia Separación de Cuerpos y Bienes; copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos; c.d.t. de la demandante, entre otras.

En fecha 27 de marzo de 2009, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar y se acordó la citación del demandado para un acto conciliatorio y en caso de no llegar a acuerdo se abrirá articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; oír la opinión de la niña de autos; la notificación del Ministerio Público; la elaboración de informe integral a las partes; cualquier otra diligencia que fuere menester.

En fecha 27 de Abril de 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de citación suscrita por el demandado; asimismo se verifica que cursa a los folios 53 y 54, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 15º del Ministerio Público; lo anterior dio origen a la continuidad del procedimiento encontrándose actualmente en fase de sentencia.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, sino que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y estos es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como n.C., derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem se define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes el ciudadano P.L.V.L., quedo citado en el presente juicio tal como se verifica de la consignación que realizara el alguacil adscrito a este Tribunal que cursa a los folios 55 y 56; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes a la cual solo compareció el demandado, razón por la cual se declaro desierto el acto.

Del mismo modo, en fecha 30 de Abril de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señala que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda y solicitud de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar ya que los hechos narrados no están acorde con la realidad de lo acontecido. Es falso que me haya negado a que la madre comparta con la niña ya que el domicilio que comparte con su hija está plenamente identificado y de igual manera la escuela donde estudia la beneficiaria de autos pudiendo la madre trasladarse hasta cualquiera de los dos en el momento que la madre lo requiera respetando los horarios normales de convivencia. Del mismo modo expone el demandado que es incierto y desde todo punto de vista falso que no ha sido responsable en permitir el cumplimiento del disfrute efectivo del Régimen de Convivencia Familiar ya que la niña ha compartido con su madre las veces que esta lo ha requerido y que por la edad de la niña es lógico que la madre se traslade al domicilio de la niña a compartir con ella, hecho que en los últimos cinco años ha trasladado a la niña hasta su hogar a compartir con sus hermanos por parte materna en la ciudad de Caracas sin negativa en ningún momento de su parte. Se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De la prueba del demandante:

• Copia fotostática del acta de Nacimiento de la adolescente EISBER EGLEE, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes y a la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• Copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en la cual se puede verificar el Régimen de Convivencia Familiar establecido que garantiza el derecho de frecuentación entre la madre y la niña de autos.

• C.d.T. de de la ciudadana Eglee C.A.P. y Facturas y orden de envíos realizados por Zoom Internacional Services, C.A, las cuales cursan a los folios 14 al 24, las cuales se desechan ya que no aportan ningún valor probatorio para resolver el presente asunto.

• Planillas de depósitos bancarios los cuales rielan a los folios 25 al 43, a los cuales se les da valor probatorio toda vez que con las mismas se demuestra el cumplimiento de la madre en su obligación para con su hija.

De las pruebas del demandado:

• Copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, a la cual se da valor probatorio ya que en la misma se puede verificar el Régimen de Convivencia Familiar establecido que garantiza el derecho de frecuentación entre la madre y la niña de autos y del cual hoy se pide su cumplimiento y revisión.

• Copia fotostática del expediente signado con el Nº KP02-S-2004-002556, por motivo de Curador Ad-hoc, las cuales cursan del folio 70 al 79; documental a la cual no se les da valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la pretensión de este asunto.

• Comunicación emanada de la Asociación Civil Pro-Mejoras “La Campiña”; a la cual se da valor probatorio toda vez que de la misma se desprende que la madre posee acceso libre a la urbanización donde reside la adolescente de autos.

• Cartas suscrita por la abuela paterna y madre de la beneficiaria de autos (F81 y 82), las cuales no se les da valor probatorio ya que por ser documentos emanados de terceros debieron ser ratificados y reconocidos en su oportunidad legal.

• C.d.T. emanado de la Compañía Guipuzcoana, CA del demandado, así como la Cuenta Individual del Seguro Social, las mismas se desestiman por cuanto no son pertinentes para el tramite del presente asunto, ya que el mismo versa sobre el derecho de frecuentación al que tiene derecho la adolescente de autos y no a la capacidad económica de los padres.

• Constancia de estudios de la adolescente de autos, a la cual se le da valor probatorio por cuanto con la misma de demuestra que la beneficiaria de cursa estudios en la U.E Colegio “José Gregorio Bastidas”.

CUARTO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.

Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir se considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral de la adolescente de autos con su madre, aunado a que el roce de los padres e hijo es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada Adolescente no obra en contra de los intereses de ella, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

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QUINTO

Ahora bien, se observa que en autos no consta las resultas del Informe integral ordenado a practicar a las partes en el auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2009, por lo cual esta sentenciadora a.l.a.d. este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de informes técnicos, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre la adolescente de autos y su madre. En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica, psiquiátrica y social de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

De lo anterior se deduce que la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene la madre e hija y a estrechar los lazos maternos filiales, toda vez que la figura materna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral, sin embargo del escrito libelar se desprende que la actora solicita que el padre se responsabilice en permitir que la madre comparta con la beneficiaria y para facilitar la convivencia entre ellas el padre envíe por avión a la adolescente desde el aeropuerto de Barquisimeto y la madre por el bienestar de su hija la retirará en el Aeropuerto de Maiquetía los días viernes en horas siguientes al mediodía y deberá regresarla por avión al Aeropuerto de Barquisimeto el día Domingo en horas siguientes al mediodía donde el padre o sus abuelos paternos la recibirán. Asimismo solicita que se establezca que la niña disfrutará sus periodos vacacionales como fueron establecidos en la Conversión se Separación de Cuerpos en Divorcio. De dicho petitorio y de lo probado en autos se desprende que la pretensión versa sobre una Revisión de la manera de cómo debe ejecutarse el Régimen de Convivencia Familiar ya establecido mediante sentencia. En este sentido, es menester para esta juzgadora que siendo un derecho que tienen la madre y la adolescente de compartir el cual siempre ha sido garantizado por el régimen ya fijado y del cual la demandante no tiene ningún desacuerdo en cuanto al mismo, es por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana EGLEE C.A.P., en contra del ciudadano P.L.V.L.; ambos identificados, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en consecuencia la Madre compartirá con su hija según el Régimen de Convivencia Familiar establecido en sentencia de fecha 12 de Febrero de 2004, el cual es de la siguiente manera: “la adolescente disfrutara sus periodos vacacionales escolares con el común acuerdo entre los padres. Los periodos vacacionales tales como Semana Santa, Carnavales serán alternados. Las navidades serán de la siguiente manera: Navidad con el padre y Año Nuevo con la madre. Los fines de semana serán alternados con cada uno de los padres. Comenzara a regir el primer fin de semana para la madre, la madre retirara a su hija en la residencia de su padre, los días viernes en horas siguientes al mediodía (12 p.m) o sábados en horas de la mañana y deberá regresarla al mismo lugar el día domingo de esa misma semana en horas después de la tarde”.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Se registra la presente resolución bajo el Nº 413 /2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las : 02: 30 p.m.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Joa.-

KP02-V-2008-003855

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