Decisión nº 049-28-03-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Emergentes Derivados Deaccidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4035.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.P.C., en su carácter de apoderado de REVISTAS HOGAR PRACTICO C.A., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por daños morales, lucro cesante y daños emergentes, ocasionados a r.d.l.m. de A.J.P., que fuera arrollado en accidente de transito, intentara la ciudadana Eglee Colina Arteaga, en nombre y en representación de sus hijos LEYMIG MARGARITA y J.Á.P.C. contra la apelante, en su carácter de propietaria y contra el ciudadano P.H.L., en su condición de conductor; este Tribunal para decidir observa:

II

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:

  1. La demandante, como fundamento de los daños reclamados, alega que: 1) el 13 de abril de 1996, aproximadamente a las seis y quince de la mañana (6:15 a.m), en la Intercomunal Coro La Vela del municipio Colina del estado Falcón, en el sector la Retama, se produjo un accidente entre el vehículo, marca Chevrolet, clase Camión, modelo Cabina, año 1995, colores Blanco, Rojo y Azul, uso Carga, placa 27D-AAA, Serial de Carrocería C2C3KSV312013, Serial del Motor CSV312013, (que en lo sucesivo se denominará vehículo N° 1), propiedad de REVISTA HOGAR PRACTICO C.A., conducido por P.H.L., en dirección oeste este y una un vehículo marca Benetton, modelo 1990, clase Bicicleta, tipo Carrera, color Rojo, (en lo sucesivo, descrito como vehículo N° 2), conducida por A.J.P., quien falleció producto del el impacto; 2) Que la causa del accidente fue el exceso de velocidad al cual se desplazaba el vehículo Nº 1, el cual se dio a la fuga, evidenciada por hechos que se especifican en la parte motiva de este fallo; 3) Por lo que demanda al ciudadano P.H.L., en su carácter de conductor y a REVISTA HOGAR PRACTICO C.A., como propietaria del vehículo Nº 1, para que sean condenados a pagarle las siguientes cantidades: a) treinta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs.37.200.000,oo), por concepto de lucro cesante, dado que A.J.P., era el único sostén del hogar familiar para el momento del accidente, como trabajador en el establecimiento mercantil “Electroauto El Chispazo”, donde devengaba cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo), contando con 33 años de edad, siendo la expectativa de vida de 65 años; b) trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), por concepto de daño emergente, representados en los gastos de las exequias; y c) cuarenta millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.40.450.000,oo), por concepto de daño moral, por la pérdida de la v.d.A.P., con fundamento en los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T., y en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, en representación de sus hijos, como sucesores.

  2. Admitida la demanda, dado que no se pudo lograr la citación de los demandados, a petición de parte, se ordenó su citación por carteles y ante su no comparecencia a darse por citados, se designó, juramentó y citó como defensor ad-litem a la abogada Aída Henríquez, quien en la contestación de la demanda reconoció el lugar, hora, fecha y vehículos involucrados en el accidente, los conductores y propietarios y la responsabilidad solidaria de éstos, y negó que el chofer del vehículo Nº 1, se haya dado a la fuga, y que el cuerpo de la víctima haya quedado posado sobre un árbol, al margen de la vía; que P.H., condujera con cansancio debido a que lo hizo de noche y a su edad y por el apremio que traía debido a una falla mecánica, y que éstos fueran signos de exceso de velocidad.

    Durante el lapso probatorio la defensora ad litem y la parte demandante promovió las pruebas que se analizan en la parte motiva de este fallo. Cabe destacar, que los testigos, ciudadanos E.Q.F., Leorangel Salas, L.M., C.A.C., R.S., J.A., C.G., P.U. y C.A.C., promovidos por la parte demandante no declararon.

    El día 20 de mayo de 1998, el abogado M.V.R. solicitó la perención del procedimiento y la reposición de la causa por los motivos que se indican en la parte motiva de este fallo (f. 293 al 302); y el 22 de ese mismo mes y año el abogado G.M.L. reiterando este petitorio solicitó se declarara sin lugar la demanda. ( folios 305 al 317).

    El 19 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de daños morales, lucro cesante y emergente, ocasionado en el referido accidente de tránsito, donde falleciera A.J.P.; sentencia que fue apelada por REVISTAS HOGAR PRACTICO C.A, y en razón de ello, subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

    Ingresadas las actuaciones ante esta Alzada, el 13 de febrero de 2007, fecha correspondiente para la presentación de las conclusiones escritas, ninguna de las partes las presentó.

    Sin embargo el abogado apelante P.P.C. presentó escrito de informes donde, pide la reposición de la causa, porque el alguacil del Juzgado comisionado para practicar la citación de los codemandados no agotó la citación personal de éstos, no indicó las oportunidades en que fue a cumplir tal obligación, no señaló la persona quien lo atendió, ni manifestó haber insistido en la citación del conductor; y por haber convenido la defensora ad-litem en los hechos alegados por la parte demandante, sin estar facultada expresamente para convenir y transigir; insistió igualmente en la solicitud de perención del procedimiento y la reposición de la causa solicitada en los informes de primera instancia; negando el fondo de la demanda y la falta de apreciación de determinados testigos; por lo que pide la reposición de la causa al estado de nueva citación y se declare sin lugar la demanda y ratificó el escrito presentado por el abogado M.V.R., donde solicita la perención de la instancia y la reposición de la causa. El abogado P.P.C.A. que era insólito que se le pretendiera cobrar daños morales a su representada, siendo éstos responsabilidad del conductor; que llamaba la atención que se pretendiera exigir el pago de lucro cesante sobre la base de una relación laboral, ya que la obligación de mantener el hogar cesaba con la mayoría de edad de los hijos (ver folios 346 y 347).

    III

    Vistas las solicitudes de perención del procedimiento o de reposición de la causa, pedidas subsidiariamente, en primera instancia por la empresaria apelante, no sin antes indicar que los informes presentados en segunda instancia son extemporáneos (según auto del 13 de febrero de 2007); y habida cuenta que el Juez de la causa, en la sentencia apelada no resolvió preliminarmente estos aspectos, incurriendo en una falta grave, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos:

    Se solicita la perención del procedimiento porque desde el 18 de julio de 1996, fecha en que se pagó el arancel judicial hasta el 05 de agosto de ese año y desde esta fecha hasta el 13 de enero de 1997, fecha en la cual, el alguacil comisionado agrega al expediente las compulsas de citación de los codemandados, había transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    De las actas procesales consta que el demandante, en el escrito de demanda indicó la dirección de los codemandados (vto folio 8 y folio 9, del expediente) y pagó el arancel judicial correspondiente para la compulsa de citación y despacho de comisión correspondiente (planilla 171230, de fecha 18 de julio de 1996, folio 29 de autos), que para la vigencia de la Constitución de 1961, que no consagraba el principio de la gratuidad del acceso a la justicia (exoneración de los aranceles, timbres fiscales y papel sellado) y de la Ley de Arancel Judicial, siendo que la interpretación, tanto de la doctrina judicial de los Tribunales de merito, como de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, era que las únicas cargas exigibles a la luz del ordinal 1 ° del referido artículo, eran indicar la dirección y pagar el arancel, debe concluirse que, no obstante, el tiempo transcurrido, el demandante cumplió con sus cargas (sobre todo cuando la demanda fue admitida, el 06 de julio de 1996, (folio 28 de actas) y la citación se podía hacer fuera de ese lapso perentorio, cumplidas aquellas obligaciones; y por ende, la solicitud de perención del procedimiento es improcedente; y así de decide.

    Se pide la reposición de la causa, por las siguientes razones: a) por haber sido designada una defensora de oficio, sin señalar a cual de los codemandados representaba; y b) por haber convenido la defensora ad-litem en los hechos alegados por la parte demandante sin estar facultada expresamente para convenir y transigir y porque, cuando se designó a la defensora ad-litem no se indicó a quien representaba.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    Revisado el expediente se observa, que la defensora ad-litem, fue designada (f 131), notificada (135 y 136), juramentada y citada (136 su vto y 141), a petición de parte interesada (vuelto del folio 130),-en todos estos actos consta el pago de los aranceles correspondientes- ante la imposibilidad de lograr la citación personal del conductor P.H.L. y de la empresaria REVISTA HOGAR PRACTICO C.A., según exposición del Alguacil comisionado al efecto; de manera que, si bien el auto del Tribunal mediante, el cual se hizo ese nombramiento no es especifico (f 31), este nombramiento se hizo ante el petitorio del demandante por no haber logrado la citación de los demandados, pero, en el auto dictado el 26 de junio de 1997 (vto f 136) donde se ordena la citación de esta funcionaria el Tribunal de la causa especificó que representaba a ambos codemandados y así lo asumió la defensora ad-litem; de modo que, la solicitud de reposición del procedimiento, porque no se indicó a quien representaba esta funcionaria, es improcedente; y así se establece.

    Igualmente, se solicita la reposición de la causa, porque la defensora ad litem al contestar la demanda reconoció el lugar, hora y fecha en la cual ocurrió el accidente, así como los vehículos involucrados en el mismo, sus conductores y la propiedad del vehículo N° 1; la muerte de A.P. y la solidaridad de la empresa propietaria y del referido vehículo.

    Así las cosas, sobre la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso, J.G.M., expediente N° 0329-58, bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado que:

    Omissis.

    Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

    Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

    Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y TIENE LOS MISMOS PODERES DE UN APODERADO JUDICIAL, CON LA DIFERENCIA QUE, SU MANDATO PROVIENE DE LA LEY Y CON LA EXCEPCIÓN DE LAS FACULTADES ESPECIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. POR TANTO, MEDIANTE EL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DE ÉSTE, Y RESPECTIVA JURAMENTACIÓN ANTE EL JUEZ QUE LO HAYA CONVOCADO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO, SE APUNTA HACIA EL EFECTIVO EJERCICIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO A LA QUE SE HA HECHO MENCIÓN.

    Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

    Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

    Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

    Dada la actuación del abogado J.N.V., como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Omissis.

    Doctrina igualmente reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del, 07 de abril de 2005, caso, J.S. contra Nacional Oil Well de Venezuela C.A., expediente N° AA60-S-2004-001512 , bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, al establecer que:

    Omissis.

    La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

    Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

    EN EL CASO DE AUTOS EL A QUO NO REALIZÓ NINGUNA CONSIDERACIÓN SOBRE EL PARTICULAR Y DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA, A PESAR DE QUE EL DEFENSOR AD LITEM NO HIZO NINGUNA GESTIÓN PARA CONTACTAR A SU DEFENDIDO –TRATÁNDOSE DE UNA PERSONA JURÍDICA DE LA CUAL SE SABÍA DE ANTEMANO SU DIRECCIÓN, PUES FUE ALLÍ DONDE SE GESTIONÓ SU CITACIÓN PERSONAL- A FIN DE QUE LE FACILITARA LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA SU MEJOR DESEMPEÑO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS Y DATOS NECESARIOS PARA CONTROLAR Y CONTRADECIR LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE. APELADA LA DECISIÓN LA ALZADA NADA DIJO SOBRE ELLO Y ESTIMÓ TÁCITAMENTE QUE EL DEFENSOR AD LITEM SE DESEMPEÑÓ CORRECTAMENTE EN EL EJERCICIO DE SU MINISTERIO Y DESCONOCIÓ EL VERDADERO FIN DE LA FIGURA Y SU TRASCENDENCIA DENTRO DEL JUICIO, AL NO CONSIDERAR QUE LAS GRAVES OMISIONES DEL DEFENSOR AD LITEM PERJUDICABAN IRREMEDIABLEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDADO Y ELLO LE IMPONÍA EL DEBER DE DECLARAR LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL DEFENSOR PUDIERA CONTACTAR A SU DEFENDIDO ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO Y AL NO HACERLO INCURRIÓ EN UN GRAVE ERROR DE PROCEDIMIENTO que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.

    Por otra parte visto el desempeño de la defensora ad litem abogada F.D.C., la Sala ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de dicha profesional.

    Omissis. (Negrilla y mayúscula de esta decisión)

    Finalmente, cabe hacer referencia, por lo contundente de esta doctrina a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2007 caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente N° AA 20-C-2000-000800 bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez en la cual se señaló las obligaciones del defensor ad-litem y se caso de oficio la recurrida, al establecer que:

    Omissis.

    No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que asi lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 17 eiusdem, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca la mentada abogada, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual pudiera hacerse acreedor, de haber incurrido en la infracción de las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 4, ordinal 4º y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual ordena, el primero a colaborar “...en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia”, y el segundo, a no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia”. Asi se decide.

    En relación al nombramiento de los defensores ad litem, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho de defensa del demandado, que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho, en ese sentido se pronunció en sentencia N° 622 de fecha 2 de mayo de 2001 Exp. N°00-543 en la acción de a.c. interpuesta por B.Z.K., en la cual señaló:

    ...Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de a.c., se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado...

    (Resaltado y cursivas de la Sala)

    Omissis.

    En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado R.M.P., sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

    ...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p....

    (Resaltado de la Sala)

    En ese orden la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de N.P.C. contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, la cual se reitera en ésta, expresó:

    ....El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

    Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    ‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.’

    Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

    ‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’

    (Negritas de la Sala)

    Omissis.

    A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    Omissis.

    A este respecto la Sala, en sentencia del 24 de febrero de 2000, sentencia N°.22 del Exp. N°.99-625 en el juicio de Fundación para el Desarrollo del estado Guárico contra J.d.M.P.S., lo siguiente,

    ...El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

    Conforme a esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (Sic) señala que “Cuando la ley dice: ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

    (…Omissis…)

    en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

    (negritas y subrayado de la Sala)

    Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:

    ...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Subrayado de la Sala)”.

    EL CRITERIO CONTENIDO EN LAS JURISPRUDENCIAS TRANSCRITAS HA VENIDO SIENDO CONSIDERADO POR ESTA SALA, RATIFICÁNDOLO EN DECISIONES COMO LA DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO QUE CON TAL CARÁCTER SUSCRIBE ÉSTA, EN EL JUICIO DE FREDDY MEZERHANE GOSEN CONTRA SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., EXPEDIENTE Nº 99-743, SENTENCIA Nº 352.

    EN FUERZA DE LO ANTERIOR, HABIÉNDOSE DETECTADO EN EL PRESENTE CASO LA EXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, ESTA SALA, EN RESGUARDO DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD Y TRANSPARENCIA DE LA JUSTICIA, CON FUNDAMENTO EN LA DOCTRINA COMENTADA Y EN ATENCIÓN A LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL MENTADO ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTIMA PRUDENTE HACER USO DE LA CASACIÓN DE OFICIO, PARA CORREGIR LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS; Y EN TAL SENTIDO ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN EL CUAL EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL CUMPLA SU OBLIGACIÓN Y PRACTIQUE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA. ASÍ SE RESUELVE.

    Omissis. (las mayúsculas del anterior párrafo son de este fallo)

    Por otro lado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00796, del 30 de junio de 2004, caso M.C. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expediente 2002-1214, bajo la ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a decidir si un defensor de oficio podía incurrir en confesión ficta, estableció que estos defensores no podía ejercer las facultades especiales establecidas en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:

    Omissis.

    En tal sentido se observa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en sostener que el aludido defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana, directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional.

    Por lo tanto, siendo ello así debe precisarse que LAS ATRIBUCIONES DE DICHO DEFENSOR SON, SIN LUGAR A DUDAS, LAS QUE CORRESPONDEN A TODO PODERDISTA QUE EJERCE UN MANDATO EN TÉRMINOS GENERALES, DADO QUE PARA PODER REALIZAR VÁLIDAMENTE LAS FACULTADES QUE IMPLIQUEN ACTOS DE DISPOSICIÓN O AQUELLAS QUE SON EXPRESAS COMO LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 154 Y 217 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el apoderado judicial y con mayor razón el Defensor Judicial, deben estar facultados expresamente, en este último caso a través del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

    Ahora bien, con respecto a la procedencia de la citación tácita para el supuesto en que el apoderado judicial o, más concretamente el Defensor Judicial no se encuentra facultado para darse por citado, se aprecia lo siguiente:

    El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados.

    Ahora bien, en cuanto al segundo de los mencionados supuestos, cabría preguntarse ¿qué ocurre si el apoderado o Defensor Judicial, no se encuentran facultados expresamente para darse por citados?. Tal interrogante debe responderse tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el poder, para el caso del apoderado, o la autorización judicial previa en el supuesto del Defensor Judicial, no contienen una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), debe entenderse entonces que no será procedente la aplicación de la figura consagrada en el artículo 216 eiusdem.

    De manera que, aplicando lo antes señalado al caso que se analiza resulta evidente que la decisión recurrida incurrió en una suposición falsa al considerar, por un lado que se había verificado la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte al indicar sobre dicha premisa que el lapso para contestar la demanda comenzó a correr a partir del 15 de mayo de 2003, oportunidad en la cual el Defensor Judicial que había sido designado al demandado solicitó copia certificada del libelo.

    Omissis (énfasis de esta decisión).

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    Hay que señalar, que si bien, la abogada Aída Henríquez no hizo que sus representados incurrieran en confesión ficta, ya que acudió a contestar la demanda y negó que el conductor del vehículo se hubiese dado a la fuga; que la persona fallecida fuese lanzada por los aires, quedando, sobre un árbol a siete (7) metros de la vía; que el accidente se hubiese producido por la impericia, imprudencia y negligencia del conductor del vehículo N° 1; que éste estuviera conduciendo toda la noche, lo cual le hubiese producido cansancio, sumado a su edad de 59 años y al apremio de dejar el vehículo por fallas mecánicas en el depósito de la empresa; y que estos fuesen indicios del exceso de velocidad; y pidió se declarara sin lugar la demanda; no menos es cierto, que reconoció la ocurrencia del accidente, donde falleciera A.J.P., la fecha, lugar y hora del accidente, los vehículo, los conductores y propietarias involucrados en el mismo, así como la responsabilidad solidaria existente entre el conductor del vehículo N° 1 y la empresaria demandada; y guardó silencio sobre los fundamentos y causas de los daños morales, emergentes y cesantes reclamados, así como respecto a su monto; quien suscribe observa, que la defensa asumida por esta funcionaria como auxiliar de justicia, aunque no entraña un convenimiento o transacción expresa respecto de los fundamentos de la demanda y de las pretensiones de condena deducidas, para lo cual, no tendría la defensora las facultades de disposición de los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, reconoció hechos, como la cualidad de ambos codemandados y la solidaridad existente entre éstos, lo cual, en criterio de quien suscribe, tampoco le está permitido a un funcionario de esta naturaleza, que se asimila a un apoderado con facultades generales, desplegar tal conducta, sin que sus representados se vean perjudicados; debe recordarse que para esa fecha se aplicaba supletoriamente en los procedimientos de t.t., la norma de la abrogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que imponía negar determinadamente cada hecho y aquél que no se negara se tendrían como tácitamente aceptados y así se establece.

    De manera, que la contestación dada por la defensora ad-litem, en líneas no se ajustó al derecho de defensa; de suerte, que en criterio de quien suscribe es procedente una reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, sin necesidad de citación de las partes, quienes están ya a derecho porque esta funcionaria fue correctamente citada; pensar lo contrario sería permitirle a los demandados alegar la prescripción, con lo cual, no se alcanzaría la resolución del fondo de la controversia, tal como lo prevee el artículo 257 de la Constitución; aparte que, se reitera, la defensora fue citada, con lo cual se despeja cualquier duda al respecto; y así se establece.

    Es más, la defensora ad litem no ejerció una adecuada defensa en materia probatoria, a favor de sus representados; ciertamente, del expediente se constata que la mencionada defensora de oficio, solo promovió como medio de prueba, “el merito favorable de los autos”, que no es un medio de prueba. En efecto, esta expresión utilizada en la practica forense hace alusión, tal vez, al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a analizar y valorar todas las pruebas producidas por las partes, con arreglo a los sistemas de valoración, por un lado; y por otro, que la prueba que produzca, por ejemplo, el demandante puede favorecer al demandado y perjudicar a aquel o viceversa. Que “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba, así lo ha establecido, por ejemplo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:

    Omissis.

    Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

    Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO.

    Omissis (Énfasis de este fallo).

    Por otro lado, la mencionada defensora de oficio no promovió ningún otro medio probatorio, ni asistió a ninguno de los actos de evacuación de las pruebas promovidas por la contraparte, ni impugno las pruebas documentales, con el objeto de ejercer el derecho a la contradicción, que hace parte del derecho de defensa; ni ejerció el derecho de apelación en nombre del conductor P.H.L., quien para la fecha de la publicación del fallo aún no había constituido apoderado; así se deja establecido.

    Estas pruebas a las cuales no asistió la defensora ad litem o no impugnó en su oportunidad procesal, fueron las siguientes:

  3. la factura expedida por la Funeraria La Fundadora, por concepto de gastos velatorios por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), para acreditar los gastos velatorios(f; 14), para lo cual se promovió como testigo al ciudadano I.C.

  4. la autorización expedida por el antes Juzgado de Menores del Estado Falcón, a Eglee Colina Arteaga (f 48), para que demandara el pago de los daños civiles y se querellara penalmente, en nombre y representación de los demandantes..

  5. La constancia de trabajo expedida por el ciudadano E.C. (15), como propietario del establecimiento mercantil Taller “Electro Auto El Chispazo”, quien fue promovido como testigo quien reconoció el contenido y firma de la misma (f. 211).

  6. Declaraciones de J.V.S. y M.M.A.P., R.R. y J.R.R. (f262 y 266).

  7. La copia certificada de la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano P.H.L. a pagar la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, como causante de homicidio culposo en perjuicio de A.J.P., por el accidente acaecido el día 13 de abril de 1996 en la intercomunal Coro la Vela, sector la Retama del estado Falcón.

  8. copia certificadas de: el acta de defunción de A.J.P. y actas de nacimiento de Leynis Margarita, A.J. y de J.Á.P.C., habidos entre A.J.P. y Eglee Colina Arteaga.

    Tampoco consta de autos, ni siquiera que la defensora ad litem, notificara mediante telegrama o hiciese el esfuerzo personal para ponerse en contacto con la empresaria y el conductor demandados, a pesar de constar en el expediente la dirección de ambos (véase folios 8 y 9 del escrito de demanda) y de ser la primera, una persona jurídica colectiva; y así se declara.

    Por otro lado cabe destacar, el artículo 334 de la Constitución obliga a los jueces a velar por la tutela judicial efectiva y en especial, a garantizar el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso y dentro de éste, el derecho a la contradicción de las pruebas y el derecho a recurrir de todo fallo que produzca agravio, para garantizar a su vez el derecho al doble grado de la jurisdicción; y el artículo 321 del Código adjetivo civil, establece que todos los jueces debemos acatar la doctrina de casación para preservar la integración de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tanto, el artículo 335 de la Carta magna dispone que las sentencias interpretatativas de la Sala Constitucional del m.T. de la República, son de carácter vinculante; y a propósito de esta norma y de toda la jurisprudencia transcrita en este fallo, sea oportuno citar, la sentencia de fecha 23 febrero de 2007, dictada por esta última Sala, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se acuerda pasar de oficio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, a aquel juez que desacate la doctrina de la Sala, así como la doctrina de las otras Salas de este Tribunal, al establecer:

    Omissis.

    (…) En un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.

    Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita.

    Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios, lo que igualmente es atinente al proceso donde se juzgan disciplinariamente a los jueces y juezas, ya que conforme al artículo 267 constitucional, los jueces y juezas serán juzgados por la jurisdicción disciplinaria.

    Omissis.

    (…) las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.

    En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.

    Omissis.

    No entiende la Sala, que en un régimen jurídico donde el Juez es responsable civil, penal y disciplinariamente, un Juez incumpla el mandamiento de amparo y se pretende que la única sanción sea la penal, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ignorando así el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes”. Disposición complementada por el artículo 97 de la misma ley.

    Omissis.

    A juicio de esta Sala, el acceso a la justicia –garantizado por la Constitución en su artículo 26- tiene que estar lo menos mediatizado posible, y ello también funciona con relación a la “jurisdicción disciplinaria” y a quienes pueden instarla, teniendo en cuenta que, TANTO EL GRAVE ERROR INEXCUSABLE COMO EL DESACATO QUE A LAS SENTENCIAS DE ESTA SALA SE IMPUTEN A UN JUEZ, PUEDEN SER TENIDAS COMO PETICIONES DE DESTITUCIÓN AUTOMÁTICA DE ESOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA, pues cuando los fallos que contienen dichas calificaciones se notifican a la Inspectoría General de Tribunales o a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es para que se imponga la sanción al juez que incurrió en la falta, que no es otra que la destitución.

    Omissis.

    Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo.

    Igualmente, si el juez ha tenido una conducta intachable en cuanto a la aplicación de la Ley, y no tiene denuncias o sanciones por esa causa, el órgano disciplinario igualmente puede absolverlo, porque a pesar de la gravedad de la falta, podría ser un error único en una vida profesional correcta, por lo que le sería perdonable.

    El órgano disciplinario siempre tendría que sopesar las razones del error.

    No resulta igual el juzgamiento del desacato, sobre todo en materia de amparo, ya que el incumplimiento a un amparo por parte del juez, o de un fallo que le da órdenes, sólo sería posible por causa de justificación, como sería salvar la vida de alguien, impedir un mal mayor, etc.

    Omissis.

    CUMPLE ASÍ LA SALA, CON INTERPRETAR, CON CARÁCTER VINCULANTE, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 267 CONSTITUCIONAL, POR LO QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Omissis.

    De suerte que, este Tribunal no se va a poner al margen de tales criterios jurisprudenciales, por lo que en fuerza de los fundamentos expuestos y de los precedentes reiterados sobre casos similares, dictados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal superior concluye, que en el presente expediente consta que el a quo no realizó ninguna consideración sobre el adecuado ejercicio del derecho a la defensa a cargo de la defensora ad litem, ni sobre las solicitudes de perención y reposición de la causa, hechas por la empresaria demandante, procediendo a dictar sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar que la defensora ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica, cuya dirección constaba en las actas - a fin que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte; y no ejerció recurso de apelación; sino que estimó tácitamente que la defensora ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones de esta funcionaria perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de los demandados, sobre todo del conductor demandado quien no constituyó apoderado, por lo que la representación de éste continuaba en la persona de la defensora ad litem, quien ni siquiera apeló de la sentencia definitiva; y ello, le imponía al Juez de primera instancia el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que los codemandados contestaran la demanda y controlar las pruebas; y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento, que produjo la violación de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la figura del defensor ad litem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la sola designación de la defensora ad litem, sin que ésta desplegara una apropiada actividad, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, este Tribunal superior, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación de la defensora ad litem, incluida la sentencia definitiva recurrida y repone la causa al estado, que el Tribunal que resulte competente, fije oportunidad para la contestación de la demanda, sin necesidad de citación alguna, porque las partes están a derecho; y así de decide.

    Asimismo, en fuerza de la decisión adoptada, quien suscribe se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto planteado a su conocimiento; y así se declara.

    Por otra parte, visto el desempeño de la defensora ad litem, abogada Aida Henríquez, se ordenar su pase al Colegio de Abogados del Estado Falcón, a fin que el Tribunal disciplinario competente, decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por su actuación como parte del Sistema de administración de justicia. Sin embargo, este Tribunal advierte a la Sala de Casación competente, que este Ente disciplinario gremial, no funciona desde hace más de cinco años, en el Estado, lo cual haría ineficaz tal medida; y así se declara.

    Dada la decisión dictada y por cuanto la solicitud de perención del procedimiento y de reposición del mismo, por cuanto el Tribunal de la causa no había expresado a quien representaba la defensora ad-litem, esgrimidas por la empresaria demandada, no se condena en costas a la parte demandante; y así se decide.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE ACOGIDA la apelación interpuesta por el abogado P.P.C., en su carácter de apoderado de REVISTAS HOGAR PRACTICO C.A., contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por daños morales, lucro cesante y daños emergentes, ocasionados a r.d.l.m. de A.J.P., que fuera arrollado, intentara la ciudadana Eglee Colina Arteaga, en nombre y en representación de sus hijos LEYMIG MARGARITA y J.Á.P.C. contra la apelante, en su carácter de propietaria y el ciudadano P.H.L., en su condición de conductor.

SEGUNDO

SIN LUGAR las solicitudes de perención del procedimiento y de reposición del mismo, por cuanto el Tribunal de la causa no había expresado a quien representaba la defensora ad-litem, esgrimida por la empresaria demandada.

TERCERO

DECLARA NULO todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensora ad litem, por lo que anula todas las actuaciones posteriores a la citación, incluida la sentencia definitiva recurrida y repone la causa al estado, el Tribunal que resulte competente, fije oportunidad para la contestación de la demanda, sin necesidad de citación alguna, porque las partes están a derecho.

CUARTO

Conforme al dispositivo anterior y a los fundamentos de la presente sentencia, SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

SE APERCIBE al Juez de la causa para que en lo sucesivo acate las doctrinas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los deberes de los defensores de oficio, a fin de preservar el derecho de la defensa en todo grado y estado del proceso.

SEXTO

SE ORDENA el pase al Colegio de Abogados del Estado Falcón, de la defensora ad litem, abogada Aída Henríquez, fin que el Tribunal disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por su actuación en el presente proceso, como parte del Sistema de administración de justicia, con la observación hecha a la Sala de Casación Civil.

Dada la decisión dictada no se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como apoderados, de los demandantes, abogado J.E.V.. Como defensora ad litem, del ciudadano P.H.L., la abogada Aída Henríquez; y por la empresaria demandada, M.V., G.M.L. y P.P.C..

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Se hace constar que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento.

Regístrese, agréguese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete (2007) Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28-03-07, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Sentencia N°. 049-28-03-07.-

MRG/DC/yelixa

Exp. Nº 4035.-

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