Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 12 de Junio del año 2014.-

204º y 155º

ASUNTO: JJ-498-1576-14.-

SENTENCIA DE DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EGLEE COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.193.048, Abuela Materna de los Hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de 7 y 8 años de edad, domiciliada en el Barrio L.H., Vereda 2, Casa No. 14, del Municipio San F.d.E.A., Asistidos en este Acto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. C.L.B.C..-

DEMANDADOS: IRIDES YUBISAY BRIZUELA CASTILLO y R.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.681.334 y 10.622.230, con domicilio la Primera en el Barrio L.H., calle principal, diagonal al Cementerio, cerca de la Iglesia E.G. y el Segundo en el Barrio L.H., Vereda 2, Casa No. 22, del Municipio San F.d.E.A..-

ACCION: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 29 de Enero del año 2014, presentado por la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.193.048, Abuela Materna de los Hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 y 8 años de edad, domiciliada en el Barrio L.H., Vereda 2, Casa No. 14, del Municipio San F.d.E.A., Asistidos en este Acto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. C.L.B.C..-

Comparece por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.193.048, domiciliada en el Barrio L.H., Vereda 2, Casa No. 14, del Municipio San F.d.E.A., Abuela Materna de los Hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 7 y 8 años de edad, respectivamente, hijos de los siguientes ciudadanos IRIDES YUBISAY BRIZUELA CASTILLO y R.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.681.334 y 10.622.230, respectivamente residenciados la Primera en el Barrio L.H., calle principal, diagonal al Cementerio, cerca de la Iglesia E.G. y el Segundo en el Barrio L.H., Vereda 2, Casa No. 22, del Municipio San F.d.E.A., la abuela materna manifestó ante este Despacho fiscal, que sus nietos desde que nacieron han vivido con ella, porque sus padres también vivían en mi casa, después que su madre se separo del padre de los niños, ella se fue y los niños quedaron viviendo conmigo, por eso solicito me entreguen a mis nietos en Colocación Familiar, para continuar con su crianza.

En fecha 31-01-2014, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a los ciudadanos IRIDES YUBISAY BRIZUELA CASTILLO y R.E.R., Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este circuito a los fines de que practiquen Informe Integral en el hogar de la Abuela y de los padres, oír opinión de los niños que nos ocupan.-

En fecha 01-04-2014, mediante auto se Fija la Fase de Sustanciación para el día 28-04-2014, a las 09:30am., la misma se celebró y se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana EGLEE COROMOTO CASTILLO, antes identificada, y el ciudadano demandado R.E.R..-

En fecha 11-06-2014, se celebró la Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte demandante, la Fiscal Sexta y el Equipo Multidisciplinario de este circuito, se Declaró Con Lugar la presente Demanda, a favor de los niños que nos ocupan, que riela al folio 45 al 48 de los autos.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de Junio del año 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, con la presencia de las parte Solicitante asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien expuso” En virtud de lo reflejado en el informe integral donde se verifica que efectivamente que es la persona que ha visto por el desarrollo pleno e integral de los niños, en virtud de que la madre se encuentra en estado de fármaco dependencia, solicito se declare con lugar lo solicitado por esta representación fiscal en el libelo de la demanda a los fines de que se garantice el nivel de vida adecuado de los niños así como el interés superior de los mismos, según lo citado en el articulo 8 de la precitada ley, asimismo solicito se hagan descuentos automáticos de la nomina de pago de los obligados alimentarios, garantizándole las instituciones familiares a los prenombrados niños, en este caso, a la madre por cuanto la misma tiene una dependencia de un patrono fijo” en el mismo acto se concede el derecho de palabra al Equipo Multidisciplinario de este Circuito quienes expusieron en relación al caso lo siguiente” Mediante las evaluaciones realizadas se verifico que los niños se encuentran bajo los cuidados y atención de la abuela materna, quien es responsable de su manutención, cuyo hogar se observó favorable para el desarrollo integral de los niños que nos ocupan; por otra parte se aprecio que la madre mediante el informe social manifestó no tener las condiciones para hacerse cargo de sus hijos, a pesar de contar con un sueldo fijo de Obrera, asimismo es importante señalar que la misma no acudió a realizarse la evaluación psicológica solicitada por el Tribunal. Es todo. Asimismo se le cedió el Derecho de Palabra a la ciudadana Eglee Coromoto Castillo, quien expuso “Yo estoy cuidando a mis nietos desde pequeñitos, pero le solicito al tribunal a que obligue a los padres de los mismos a que les den una mensualidad y que me ayuden también con ellos los fines de semana. Luego de oír las conclusiones antes mencionadas procedió el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia decretando CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar inserta al folio 45 al 48 de los autos Y Así se decide.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION

En el Informe Social presentado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito, Lcda. M.M. FARFAN, Psicólogo Lcda. M.D. y el Abg. J.C., se constató que los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 y 8 años de edad, permanecen bajo los cuidados de la abuela Materna, ciudadana EGLEE COROMOTO CASTILLO, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, estudian no acorde a sus edades cronológicas, Asimismo se Observo que los Niños que nos ocupan se observaron aparentemente conforme y felices en el hogar de la abuela Materna (Solicitante), el cual riela a los folios 16 al 31.-

Por lo que se considera favorable la solicitud de Colocación Familiar a favor de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 7 y 8 años de edad, respectivamente, por lo que al Decreta la Colocación Familiar, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para los Niños que nos ocupan de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículo 8, 25 y 26 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, ya que la Colocación Familiar tiene Carácter Excepcional .-

Articulo 75 CRBV “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.- (Subrayado y negrillas nuestras).-

En concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la Colocación Familiar tiene Carácter Excepcional.-

Ahora bien, los Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 8 años de edad, tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado que el Padre y la Madre de los niños que nos ocupan no tiene las condiciones dadas y ha demostrado desinterés y nada aporta para la manutención de los niños ,es necesario y viable que permanezcan en el hogar de su Abuela Materna quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza desde que los niños estaban muy pequeños y quien solicitó la Colocación Familiar hechos éstos que contribuirán a reforzar los vínculos afectivos que favorecen el desarrollo emocional de los niños, por lo que poder convivir con la solicitante, Abuela Materna quien le brindará el hogar y el afecto necesario para el desarrollo integral y se mantendrán unidos a su entorno familiar, en consecuencia se acuerda la Colocación Familiar de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 y 8 años de edad, la ejercerá la Abuela Materna Ciudadana: EGLEE COROMOTO CASTILLO, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla. Asimismo en Aras de Garantizar el Interés Superior de los niños que nos ocupan y un nivel de vida adecuado a los mencionados niños, este Tribunal Decreta una Obligación de Manutención a los Padres que no Ejercen la C.d.s.h. de Conformidad con el Articulo 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 8, 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de los niños hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 8 años de edad, en el hogar de residencia de la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTILLO, en su carácter de Abuela Materna de los mismos.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero

CON LUGAR la COLOCACION FAMILIAR mientras se determine una modalidad de Protección Permanente de los niños hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 y 8 años de edad, en el hogar de residencia de la ciudadana EGLEE COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.193.048, en su carácter de Abuela Materna, quien tendrá la responsabilidad de crianza de los mencionados niños, domiciliada en el Barrio L.H., Vereda 2, Casa No. 14, del Municipio San F.d.E.A., de conformidad con los artículos 8, 394, 395, 396 y 397-C, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.- Cúmplase.-

Segundo

Este Tribunal en Aras de Garantizar el Interés Superior de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 y 8 años de edad y un nivel de vida adecuado Decreta una Obligación de Manutención a los Padres que no ejercen la C.d.S.H. antes mencionados la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, cada uno de los Padres más aportes extras por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) del Bono Vacacional cuando lo perciba la misma, para cubrir gastos escolares y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), del Bono de Fin de Año, para cubrir gastos en época Decembrina, los cuales serán Descontados por el Organismo Empleador de la Obligada y Depositadas en Cuenta de Ahorro, la cual será aperturada en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el 8, 30 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - Así se Decide.- Cúmplase.-

Tercero

Se Acuerda aperturar Causa Civil para Controlar la Obligación de Manutención.- Así se Decide.- Cúmplase.-

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario,

Abg. F.M.

En esta misma fecha siendo las 11:00am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. F.M.

MMM/FM/Alexander.-

Exp. No. JJ-498-1576-2014.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR