Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoReivindicacion

EXP. 672-2005.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: EGLEE J.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, con domicilio procesal en la Calle 32, cruce con la Avenida Alianza, Edificio Los Parisi, Piso 01, Oficina 3-B, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 10.142.278.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.D.Z.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.025.761, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 27.415.

PARTE DEMANDADA: A.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.653 y con domicilio procesal en la Vereda 19, Calle E, Nro. 06, Segunda Etapa, Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 39.032 y titular de la cédula de identidad Nro. 9.836.766.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZA: ABG. A.A.M..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Consta que la ciudadana EGLEE J.A.B., antes identificada, en su libelo de demanda afirma ser propietaria de un inmueble constituido por una vivienda situada en la Urbanización La Goajaira, Segunda Etapa, Vereda Nro. 19, Casa Nro. 06, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), la cual mide Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros (164,43 Mts.2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Vereda 19, que es su frente; SUR: Vivienda Nro. 16; ESTE: Vivienda Nro. 08; y OESTE: Vereda Nro. 23, que según élla le pertenece, en forma única y exclusiva conforme a documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa (antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Páez), en fecha 05 de Agosto de 2004, con el Nro. 06, folios 1 al 2, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que acompañó en copia fotostática certificada, agregada desde el folio 3 al 6.

Afirma, dicha demandada, que desde hace nueve (9) para la fecha de la proposición de la demandada que lo fue el 22-07-2005- motivado a los serios problemas de salud de su progenitora, se encontró (sic) en la necesidad de que ha pesar de haberle comprado todos los derechos de índole sucesoral que tenía sobre dicho inmueble todos los herederos de la Sucesión Acosta Báez, es decir, a sus hermanos y su progenitora, ciudadana E.M.B.D.A., tal como hace constar del referido documento, tuvo que mudarse de ese inmueble y dejarlo desocupado temporalmente y que posteriormente, al volver a la vivienda, el ciudadano A.A.A.B., a quien identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.653 y que es su hermano, él estaba ocupando la casa, sin su autorización, sin que entre ellos exista actualmente un contrato verbal o escrito de arrendamiento y, además, que dicho ciudadano, en el tiempo que tiene ocupando en forma ilegítima el inmueble de su propiedad, no le ha pagado cantidad de dinero alguna, por concepto de cánones de arrendamiento y, menos aún, los servicios públicos, tal como hace constar de los estados de cuenta de los servicios de agua y energía eléctrica del inmueble, que anexa marcados “B” y “C”, a pesar de que ya tiene mucho tiempo ocupando el inmueble; haciéndose, a su decir, más grave la situación al tomar en consideración que dicho ciudadano ha estado deteriorando físicamente el inmueble, causándole una serie de daños materiales a las paredes, pisos, techos, las puertas, ventanas, presentando, en consecuencia, un estado deplorable de abandono en cuanto al mantenimiento que es necesario y debe hacerse de todos los inmuebles, por parte de las personas que las habitan, para que se conserven en buen estado físico y tenga condiciones de habitabilidad, las cuales el inmueble no tienen actualmente por los daños ocasionados por el ocupante A.A.A.B.; que a pesar de todas las divergencias que han existido con dicho ciudadano, quien sin su autorización ocupa el inmueble, en múltiples oportunidades en forma personal y extrajudicial se ha dirigido a él, con la finalidad de solicitarle le devuelva la posesión del inmueble, el cual ocupa ilegítimamente, negándose a ello y, que por lo tanto lo demanda en reivindicación de conformidad con lo establecido en los Artículos 547 y 548 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo

Provisto el demandado A.A.A.B. de defensor ad-litem, cargo que recayó en la persona del ciudadano H.S.C., Inpreabogado Nro. 9.905 y titular de la cédula de identidad Nro. 1.128.763, en fecha 19 de Junio de 2006 fue citado válidamente.

Consta que en fecha 20 de Septiembre de 2006, el ciudadano A.A.A.B., asistido por la ciudadana abogado en ejercicio C.A.T., Inpreabogado Nro. 39.032 y mediante escrito agregado a los folios 51, 52, 53 y 54, dio contestación a la demanda, alegando:

• que no es cierto que desde hace nueve meses la demandante se vió obligada en mudarse del inmueble ubicado en la Vereda 19, Calle E, Casa Nro. 06, de la Segunda Etapa de la Urbanización La Goajira, ya que lo cierto es que desde hace diez años, luego de casarse, ella no habita dicho inmueble, pues se mudó por ser la casa materna, donde vivían todos los hermanos con sus progenitores;

• que no es cierto que haya estado ocupando el inmueble en forma ilegal desde hace nueve meses, ya que lleva toda su vida ocupándolo por ser el hogar materno;

• que no es cierto que le adeude suma de dinero alguna a la ciudadana E.J.A.B., por concepto de arrendamientos, en virtud de que siempre lo ha estado ocupando por ser el hogar materno;

• que al no ser cierto que ocupa dicho inmueble en forma ilegal desde hace nueve meses, hace valer la confesión realizada por la demandante cuando ella afirma que no ha cancelado la luz eléctrica desde el mes de Marzo del año 1999, que desde Enero del 2001 no cancela el servicio de agua a AGUAS DE PORTUGUESA, por lo que no se explica el por qué la demandante afirma que lleva ocupándolo desde hace nueve meses;

• que no es cierto que no le haya realizado reparaciones al inmueble, porque es imposible ocuparlo con un grupo familiar constituido además por niños sin hacerle reparaciones y que más aún a una casa que se encuentra construida desde hace más de cuarenta años;

• que no es cierto que el inmueble no posea las condiciones mínimas de habitabilidad, pues posee los servicios básicos de luz eléctrica, aguas blancas y aguas negras, vías de comunicación y medios de transporte;

• que no es cierto que se le haya solicitado la entrega del inmueble e igualmente no es cierto que lo esté ocupando en forma ilegal;

Concluye el demandante solicitando se declare sin lugar la demanda, alegando para ello que ocupa el inmueble en forma legítima por más de diez años.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Invoca como prueba su favor el hecho que el demandado admite estar ocupando el inmueble, que no es arrendatario, que el demandado le dio en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable todas y cada uno de sus derechos de índole sucesoral; invoca el documento donde acredita ser la propietaria del inmueble;

• Promueve, opone y ratifica la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, que corre a los folios 18 y 19, con la cual se demuestra fehacientemente que el inmueble para el día 06 de Marzo de 2006 esta siendo ocupado por el demandado y que lo ha deteriorado en cuanto a sus condiciones físicas y de habitabilidad;

• Promueve y opone en todo su justo valor probatorio los estados de cuenta originales de los servicios públicos del inmueble, emitidos por Aguas de Portuguesa y Eleoccidente, para demostrar que el demandado no paga los servicios de agua y luz eléctrica;

• Promovió el testimonio de las ciudadanas A.L.T.M., M.Y.D.O., M.V.F.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.088.348, 14.772.662 y 7.543.014, respectivamente.

De las testimoniales promovidas por la parte actora, sólo fue posible el testimonio de la ciudadana M.Y.D.O., que será a.y.v.e.l. motiva de esta sentencia.

Dentro del lapso establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2007, la ciudadana abogado N.R.B., en su condición de Jueza Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2007, vencido el lapso para las observaciones a los informes, se fijó lapso para dictar sentencia definitiva.

Mediante auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2007, quien suscribe, en su condición de Jueza Provisorio, se avocó al conocimiento del presente asunto.

Siendo la oportunidad legal se dicta sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA:

PRIMERO

Del análisis del libelo de la demanda, se determina que la parte actora, ciudadana EGLEE J.A.B., pretende que el demandado, ciudadano A.A.A.B., le reivindique un inmueble que afirma que es de su propiedad, consistente en una vivienda situada en la Urbanización La Goajira, Segunda Etapa, Vereda 19, Nro. 06, ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, construida en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), con una extensión de Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros (164,43 Mts.2) y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vereda 19, que es su frente; SUR: Vivienda Nro. 16; ESTE: Vivienda Nro. 08; y OESTE: Vereda Nro. 23.

Como fundamento a la demanda, la actora afirma que el ciudadano A.A.A.B. ocupa el inmueble sin que entre ellos exista contrato de arrendamiento, menos que haya consentido que lo ocupara, sino que él se introdujo en el inmueble en forma ilegal aprovechando que lo dejó desocupado temporalmente. Por otra parte afirma que no recibe de dicho ciudadano cantidad alguna de dinero por arrendamiento y que no paga los servicios públicos.

Por su parte, el demandado, ciudadano A.A.A.B. afirma que no son ciertos los hechos, que ocupa el inmueble porque ese ha sido la casa materna, que no es cierto que esa ocupación data desde hace nueve meses sino que desde que nació, allí ha vivido toda su vida, que la demandante no lo ocupa desde hace más de diez años por haberse mudado del mismo luego de casarse, por ser la casa materna donde vivían todos los hermanos con sus progenitores, que no es cierto que deba a la demandante alguna cantidad de dinero por arrendamiento porque habita el inmueble por ser el hogar materno, que no es cierto que ocupa el inmueble en forma ilegítima haciendo valer la confesión realizada por la demandante en su escrito libelar tal como lo dispone el Artículo 1.401 del Código Civil al determinar en sus anexos “B” y “C” que no ha cancelado la luz eléctrica desde el mes de Marzo de 1999 y que no ha cancelado desde el mes de Enero de 2001 a Aguas de Portuguesa, por lo que no se explica el hecho que la demandante haya afirmado que lleva ocupando el inmueble ilegítimamente desde hace nueve meses y que lleva sin cancelar los servicios desde hace más de siete años; que no es cierto que el inmueble esté deteriorado y que no tenga todos los servicios públicos. En conclusión, el demandado alega que la parte actora no puede demandarle por reivindicación pues lleva ocupando y poseyendo el inmueble por más de diez años con su grupo familiar tal como lo dispone el Artículo 771 del Código Civil, motivos por los cuales solicita se desestime y se declare sin lugar la demanda por no ser ciertos los alegatos ni los hechos formulados por la demandante.

De lo expuesto queda determinado el thema decidendum, correspondiendo, en lo adelante la labor contralora del Juez a los fines de dirimir el conflicto que nos ocupa, lo cual se hace conforme a las consideraciones siguientes:

El derecho de propiedad, en nuestro ordenamiento jurídico se tutela conforme a la acción que concede el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta es, mediante la acción reivindicatoria.

Como requisitos de procedibilidad se exigen, en forma concurrente, los siguientes: que el demandante haya demostrado erga omnes ser el titular del derecho de propiedad, que el demandado, a la vez de estar ocupando el inmueble para la fecha de la proposición de la demanda, lo esté sin justo título.

En ese sentido, se observa:

La parte demandante, ciudadana EGLEE J.A.B. produjo con el libelo copia fotostática certificada del documento protocolizado en fecha 05 de Agosto de 2004 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado con el Nro. 06, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, mediante el cual adquirió de E.M.B.D.A., ERAXCA J.A.D.S., CORTEZA L.A.B., F.J.A.B., C.A.A.B., L.R. ACOSTA BAEZ, VICTOS J.G.A.B.,, A.A.A.B. y J.B.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.105.161, 4.202.297, 4.608.991, 5.941.038, 7.541.570, 7.545.818, 7.598.528, 9.843.653 y 9.843.651, respectivamente. Del contenido de dicho documento, traido a los autos en copia certificada, la cual se aprecia y valora por haber sido expedida por el funcionario competente, se aprecia y valora con el carácter de plena prueba de su contenido a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un Registrador Inmobiliario con facultad para ello y hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros del acto que declara haber presenciado, se determina que la demandante, ciudadana EGLEE J.A.B. adquirió de cada uno de los nombrados ciudadanos, la cuota parte que les pertenecía sobre el inmueble descrito, que perteneció al De Cuius L.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.527.694, fallecido ab-intestato en fecha 20 de Noviembre de 1997, conforme a documento protocolizado ante la expresada Oficina de Registro, el cual quedó anotado con el Nro. 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, del año 1992.

Por tanto y conforme al citado instrumento producido por la demandante, se concluye que es la propietaria de la cosa demandada en reivindicación, tanto por haberlo adquirido mediante un acto jurídico bajo la forma de contrato traslativo de propiedad, como fundamento y medio de adquisición de la propiedad y con efectos reales, por razón del principio del consensualismo como por efectos del consentimiento legítimamente manifestado, como por no habérsele desconocido la titularidad invocada.

Del análisis anterior queda satisfecho el primer requisito de procedibilidad.

En cuanto a que la persona demandada haya estado ocupando el inmueble para la fecha de la proposición de la demanda, como segundo requisito, se observa:

Al folio 24 corre inserta el acta de la inspección ocular realizada en fecha 06 de Marzo de 2006 por la ciudadana Juez Primero del Municipio Páez del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el inmueble situado en la Urbanización La Goajira, Segunda Etapa, Vereda 19, Nro. 06, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano A.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.653, quien fue notificado de la misión del Tribunal, como de la existencia de muebles, como un televisor, un aire acondicionado, un secador de cabello, dos camas, un ventilados, una licuadora, una cocina, utensilios de cocina, una máquina de coser, una plancha, cuadros, espejos, una mesa de planchar; se deja constancia de que el techo del inmueble se encuentra en regular estado, observándosele filtraciones de agua, el friso de las paredes se encuentra en malas condiciones, con filtraciones y desprendimiento del friso, las puertas y ventanas deterioradas, tuberías de agua en mal estado, se observan en mal estado las instalaciones sanitarias y, por último, el Tribunal deja constancia de la presencia del nombrado demandado, así como de la ciudadana M.A.J.P., quien dijo ser su esposa.

Dicho elemento probatorio, realizado por un funcionario judicial autorizado para ello, constituye plena prueba de las circunstancias observadas y en tal sentido, se aprecia y valora. Ahora bien, de tal diligencia se determina un grave indicio a favor de la demandante y en contra del demandado, el cual lo constituye la grave presunción de que para el momento de realizarse la inspección estaba ocupando el inmueble, a título de vivienda, pues se adminicula a esa circunstancia por ser el demandado la persona a quien el Tribunal le notificó de su misión, es decir, que al Tribunal constituirse en ese lugar, ya que el demandado estaba en el interior del inmueble.

Por otra parte, se adminicula a la anterior prueba el hecho de que el demandado en su contestación admite estar ocupando el inmueble, que aunque sea desde que nació, lo relevante a los f.d.p. es la ocupación posterior al acto jurídico por el cual cedió a la demandante su cuota parte sobre el inmueble.

A los folios 65 y 66 corre inserta el acta de recepción del testimonio de la ciudadana M.Y.D.O., venezolana, de 25 años de edad, soltera, con domicilio en la Avenida Rotaria, Edificio Bully, Planta Baja, Apartameto Nro. 2, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 14.772.662, quien declara conocer tanto a la demandante como al demandado, que aquella es la propietaria del inmueble ya que le mostró los documentos a los fines de concretar la venta que no se logró porque allí estaba viviendo otra persona, que es el ciudadano ANDRES quien no le permitió la entrada a la casa. Al respecto, esa declaración, aunque singular le merece fe a la sentenciadora al adminicularse a las resultas de la referida inspección ocular, por lo que se aprecia y valora en todo su valor probatorio a favor de la demandante. De este análisis se concluye en la irrelevancia de la defensa reiterada por la parte demandada en su escrito de informes cuando alega que sólo se logró determinar el ofrecimiento de venta entre la demandante y dicha testigo, pero que ello no es suficiente para demostrar que la demandante haya demostrado que tuvo que mudarse del inmueble, toda vez que la afirmación de esa testigo al adminicularse a las resultas de la inspección antes referida, demuestran que la demandante para la época de proponer la demanda no estaba ocupando el inmueble, lo que se deduce, mediante grave presunción, que se mudó del mismo.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, o sea, la ilegitimidad en la posesión, se observa: si la ocupación antes del contrato por el cual el demandado, como los demás ciudadanos antes referidos vendieron a la demandante su cuota parte sobre el inmueble, era consensual, no así después de verificarse la venta, toda vez que el otorgante consintió en desprender de su patrimonio el derecho de propiedad, ya que en cabeza del vendedor subsiste la obligación de verificar la tradición poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Siendo ello así y que la demandante dirige su pretensión de reivindicación contra el ciudadano A.A.A.B., es por la razón de que él es el único que no ha cumplido con esa obligación.

Del análisis anterior se determina que la ocupación ejercida por el demandado después de ceder en propiedad su cuota parte sobre el descrito inmueble, al no alegar y demostrar que esa ocupación estuvo amparada en el ejercicio de algún otro derecho real, se tiene que es ilegítima y no constituye argumento a su favor el hecho que la demandada afirmara en el libelo que durante la ocupación del inmueble no llegó a pagarle cantidad alguna de dinero por arrendamiento como tampoco que el demandado haya pagado los gastos de servicios de luz eléctrica y agua potable, por lo que, también resulta irrelevante el alegato del demandado en el sentido de exigir a su favor la confesión de la demandada cuando afirma por una parte que él tiene ocupando el inmueble desde hace nueve meses, no obstante que el demandado afirme estar ocupándolo desde que nació por ser esa casa el hogar materno, de donde surge la contradicción a su favor. Al respecto, cuando la demandante libela que entre ella y el demandado no ha mediado autorización de ocupación y no existe actualmente un contrato verbal o escrito de arrendamiento y que además, en el tiempo que el demandado está ocupando en forma ilegítima el inmueble, no le ha pagado cantidad de dinero alguna por concepto de canones de arrendamiento y no paga tampoco los servicios públicos, no constituye confesión, pues son argumentos para fundamentar la posesión ilegítima. Por otra parte, existe identidad entre la cosa objeto de la demanda y la cosa, o sea el inmueble, que ocupa el demandado. Así se resuelve.

En conclusión: la demandante, ciudadana EGLEE J.A.B. en el iter procesal demostró ser la propietaria del inmueble objeto de su pretensión, que el demandado, ciudadano A.A.A.B. no demostró que la posesión ejercida sobre el inmueble dicho haya sido al amparo del ejercicio de algún otro derecho real distinto al de la propiedad. Por tanto, es procedente la demanda por reivindicación planteada por dicha ciudadana contra el nombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 547 Eiusdem. Así se resuelve.

Respecto a las alegaciones de la parte demandada de la inexistencia de deuda con la demandante por concepto de consumo de energía eléctrica y agua potable y que no es cierto lo de los deterioros al inmueble, resultan inoficiosas tales alegaciones en razón de que tales conceptos no fueron demandados en pago. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por reivindicación planteara la ciudadana EGLEE J.A.B. contra el ciudadano A.A.A.B., ambos identificados y ORDENA al demandado entregue a la demandante el inmueble objeto de la demanda y de su propiedad, consistente en una vivienda, situada en la Urbanización La Goajira, Segunda Etapa, Vereda 19, Nro. 06, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vereda 19; SUR: Vivienda Nro. 16; ESTE; Vivienda Nro. 08; y OESTE: Vereda 23, ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, conforme a documento protocolizado en fecha 05 de Agosto de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado con el Nro. 06, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, libre de cosas y de personas.

Se condena al demandado A.A.A.B. a las costas del proceso por haber resultado totalmente vencido.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Nueve (9) días del mes de A.d.D.M.S.. Años: 196.° de la Independencia y 148.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.A.M..

La Secretaria,

M.E..

Se publicó siendo las 2:45 post-meridien.

CONSTE:

(Scria.).

AAA/Jsat.

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