Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000978

PARTE SOLICITANTE: C.E.J.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.536, asistida por la abogada A.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.442.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

- I -

Se inició la presente solicitud por escrito recibido ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2009, presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud; ordenándose abrir el proceso de interdicción al ciudadano M.A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.403; procediéndose a la averiguación sumaria de los hechos imputados. Se acordó designar a dos (2) facultativos para examinar al mencionado ciudadano y emitan un juicio sobre el estado de salud mental del mismo; para ello se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Se ordenó oír a cuatro (4) parientes inmediatos del notado de demencia, o en defecto de éstos, a amigos de su familia, a fin de que expusiesen lo que considerasen conveniente con relación a la solicitud. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta anexa copia certificada de la solicitud y auto de admisión, a fin de dar cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2010, previa consignación de los respectivos fotostátos, se libraron la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el Oficio N° 10-0048 al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

El día 22 de febrero de 2010, el Alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia en autos de que entregó a su destinatario el Oficio N° 10-0048 librado al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

El día 25 de noviembre de 2010, se recibió oficio emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, señalando una terna de médicos psiquiátricos.

En fecha 8 de abril de 2011, la parte solicitante suscribió escrito solicitando se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., a los fines de remitirse las resultas del examen psiquiátrico practicado al notado de demencia.

En fecha 11 de abril de 2011, se libró oficio N° 11-0299 al Jefe de Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., solicitando la remisión de los resultados de la evaluación médico mental practicada al notado de demencia.

En fecha 5 de mayo de 2011, el alguacil hizo constar en el expediente que entregó a su destinatario el oficio N° 11-0299 librado al Jefe de Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

El día 14 de diciembre de 2012, el abogado G.E.S., Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente: “…Revisadas como han sido las actas procesales que cursan en el expediente N° AP11-F-2009-000978 de este Tribunal relativa a la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana E.J.N.C., esta R.F., observa que la parte interesada no ha ejecutado ningún acto procesal desde el día 05/05/2011 y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por lo que en la presente causa opera la perención y solicito así sea declarado. Es todo…”

- II -

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde Mayo del año 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este J. observa que no existe interés alguno de parte para impulsar la solicitud, evidenciándose así la falta de interés de la accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, transcurrido como ha sido el lapso antes indicado, sin que se haya dado impulso procesal a la presente solicitud, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde Mayo del año 2011, la parte interesada no ha realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo más de un (01) año, sin que conste en autos que se haya dado impulso procesal a la solicitud.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este J. concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el Mayo del año 2011, se desprende que la parte interesada no ha dado impulso procesal a la causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la solicitud, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. delT. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V. RAMOS

LA SECRETARIA ACC

ABG. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

JCVR/AMB/GABRIELA/PL-B.CA

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