Decisión nº 6064-05 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Control de Caracas, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Control
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 09 de junio de 2006

194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano L.G.R.M., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano E.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 08 de febrero de 1995, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.A., ante el extinto Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la que se extrae lo siguiente: “…recibí la oferta del señor L.G.R....facilitandome (sic) los $ a traves (sic) de una hermana...yo podía cancelarle a ella aqui (sic) en bolívares, y ella me entregaba los cheques que necesitara...Acordamos que me daria (sic) dos cheques por US $ 17.500 cada uno...procedi (sic) a cancelarle la cantidad de Bolivares (sic) 7.000.000...dias (sic) despues (sic) me llamaron mis proveedores de Miami...me comunicaron que los cheques estaban devueltos por cuenta cancelada...”

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.A., de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado.

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión u uno a cinco años. Atendiendo al contenido del artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión por más de tres años, prescribirán por cinco años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 08 de febrero de 1995, transcurriendo hasta la fecha, un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano L.G.R.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano E.A., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano L.G.R.M., quien es Venezolano, natural de Baracoa Cuba, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de H.R. (v) y de J.M. de Rubio (v), residenciado en la avenida Orinoco, edificio Paraíso J, Valles de Camoruco, Valencia estado Carabobo, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.087, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano E.A., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.L.F..

EL SECRETARIO,

J.V..

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.V..

MLFB/

Causa N° 6064-05

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