Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No.12-7873

Parte actora: Ciudadano EGLEE M.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.403.309.

Apoderado judicial: Abogado Jehn Hutchings, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.694.

Parte demandada: R.A.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.134.038.

Apoderado judicial: Abogada R.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.785.

Motivo: Resolución de Contrato y Acción Reivindicatoria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.C.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada R.A.M.P., ambos identificados, contra la decisión dictada el 08 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, que declarara entre otras cosas, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 03 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión dictada el 08 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que en el libelo no se llenaron los extremos de ley referidos en el articulo 340 y que la solicitud es temeraria e incongruente, al no señalarse el petitorio de forma precisa, lo que dejaría a la parte contraria en estado de indefensión, agregando que la demandante establece un petitorio que no deja ver con claridad lo que se desea o solicita, lesionando la garantía de su representado a defenderse oportunamente sobre el hecho preciso que se invoca.

El Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contiene NUEVE (9) Ordinales, que establecen los requisitos de forma de la demanda, por lo que resulta INDISPENSABLE que al promover la cuestión previa de defecto de forma, el demandado debe indicar con precisión cual es el defecto invocado, o al menos que señalar el ordinal en el cual está contenida dicha exigencia cuyo incumplimiento alega. Ahora bien, del análisis de las cuestiones previas in comento y su contestación se concluye que la demandada fundamenta su alegato en que: la solicitud es temeraria e incongruente, al no señalarse el petitorio de forma precisa, lo que dejaría a la parte contraria en estado de indefensión, agregando que la demandante establece un petitorio que no deja ver con claridad lo que se desea o solicita, lesionando la garantía de su representado a defenderse oportunamente sobre el hecho preciso que se invoca.

Del análisis y lectura del libelo de demanda, se desprende que lo solicitado por el demandante es la resolución de contrato y una acción reivindicatoria, como la misma demandada lo ha expresado en su escrito de promoción de cuestiones previas, sobre un inmueble cuyas datos, títulos y explicaciones necesarios se encuentran reproducidos en el libelo, por lo que ha juicio de esta sentenciadora el petitorio de la parte demandante es claro y preciso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma establecida en el articulo 346 ordinal 6º. Así se declara.

En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda en concordancia con el articulo 78 de la referida ley, con fundamento en el hecho que es imposible que la parte actora pretenda dos solicitudes evidentemente temerarias y autónomas en el procedimiento como es la Resolución de Contrato y una Acción Reivindicatoria.

Para decidir se observa: En el presente caso estamos frente a la solicitud de una acción de resolución de contrato de cesión de derechos sobre un inmueble y una acción reivindicatoria acciones estas que están tuteladas por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no existe prohibición de la ley de admitir las acciones propuestas. En relación a que solo se permite admitir la acción por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, a juicio de esta sentenciadora ni la acción de resolución de contrato ni la acción de reivindicación están sometidas a determinadas causales para su admisión. Por ultimo la demandada realiza una concordancia entre el ordinal 11 ya mencionado y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la denominada inepta acumulación, cuando en un mismo libelo se acumulan pretensiones que se excluyen o son contrarias entre sí. Para decidir se observa que la resolución de contrato de cesión de derechos y la reivindicatoria son acciones que prima facie no se excluyen entre sí, ambas se tramitan por el procedimiento ordinario por la cuantía y el Tribunal es competente por la materia y el territorio, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Agregando finalmente la demandada que en el supuesto que las Cuestiones Previas alegadas sean declaradas sin lugar a todo evento solicita la Prescripción de la Acción en base a lo transcrito en el libelo de demanda “es por ello que decidimos de mutuo acuerdo realizarlo como de hecho lo efectuamos la separación del bien” vale decir desde hace diez (10) años. Al respecto este Tribunal observa que el alegato de PRESCRIPCION forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, ya que se trata de una defensa perentoria la cual se resuelve en el fondo de la controversia. Así se declara.

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 08 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, que declarara entre otras cosas, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución de contrato y acción reivindicatoria, incoara EGLEE M.P.M., contra R.A.M.P., ambos identificados.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester precisar la competencia de esta Alzada con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sobre lo cual es preciso indicar que, el recurso de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia, ejerciéndose con ello el derecho a que el fallo sea conocido en dos instancias, lo cual constituye sin duda alguna una garantía del derecho a la defensa, para que de esta manera el Juez Superior revise si el de primera instancia incurrió en una falta al decidir, ya que la Alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada, por lo que no está limitado -en principio- a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el Juez de Alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión. De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio de reformatio in peius según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del Juez Ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante, empero hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos debe considerarse la jurisdicción del Juez de segunda instancia como plena.

Así las cosas, y siendo que el recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra una decisión que declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se centrará únicamente a cuestión previa contenida en el ordinal 11º, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, sólo dicha decisión es recurrible, observándose en primer termino, que la parte actora alegó la referida causal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, que prevé la inepta acumulación de pretensiones.

En primer lugar cabe advertir, que el legislador estableció que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que ha de aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, de tal suerte que, debe estar contemplado en nuestro ordenamiento jurídico alguna Ley que prohíba expresamente la acción propuesta por la parte demandante, donde solicitó el cumplimiento de contrato y la reivindicación, según consta al escrito de promoción de cuestiones previas petitorio de la demanda, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.

Así las cosas, la cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa.

Por otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, o sea la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis, y c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la referida cuestión previa debe proceder en criterio de este Juzgado Superior, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, las acciones de resolución de contrato y la reivindicatoria evidentemente no se encuentra prohibidas por el ordenamiento jurídico existente, en virtud de lo cual deban ser inadmitidas una vez propuestas; observándose igualmente que, el fundamento de la promovente se sustenta erróneamente en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Dicha disposición legal alude a la inepta acumulación de pretensiones, estableciendo para ello tres supuestos a saber: a) que las pretensiones no se excluyan mutuamente; b) que el Juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; y, c) que dichos procedimiento no sean incompatibles; debiendo ser alegado con apego a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por tanto, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.C.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada R.A.M.P., ambos identificados, contra la decisión dictada el 08 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, que declarara entre otras cosas, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de es fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.785, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada R.A.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.134.038, contra la decisión dictada el 08 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7873

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