Decisión nº 021 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 37.214

No. Sent. 021

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: EGLEE MARGELIS VELASQUEZ NIERES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13024.772, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.G.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.141.918 de igual domicilio

MOTIVO: ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha seis (06) de Agosto de 2.013, la ciudadana EGLEE MARGELIS VELASQUEZ NIERES, asistida por la Abogada en ejercicio M.F., inpreabogado No 60727, expuso:”…contraje matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano J.G.C. GONZALEZ….es el caso que mi cónyuge, se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarme los alimentos y manutención que establece la Ley en su articulo 139 del Código Civil Vigente; no obstante las reiteradas conversaciones que he sostenido con el, y a pesar de todo, el irresponsablemente hace bastante tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir la necesidades básicas para mi manutención…Por lo antes expuesto, solicito de este digno tribunal sea obligado a suministrar una pensión de manutención…”.-

En fecha nueve (09) de Agosto de 2.013, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha dieciséis 816) de Septiembre de 2.013, la parte demandante confiere poder apud acta a la Abogado en ejercicio M.F., inpreabogado No 60.727.-

En diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2.013, la parte actora, solicita al Tribunal se sirva practicar la citación del demandando señalando la dirección correspondiente e hizo entrega de los emolumentos al alguacil de este Despacho para la practica de la misma; quien dejó constancia de haber recibido los emolumentos de Ley.

En fecha quince (15) de Julio de 2.014, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal del demandado.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.014, la parte actora solicita se libre los carteles de citación de conformidad con lo previsto ene. Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; luego por auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2.014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2.014, la parte actora consigna dos ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa; siendo desglosado y agregado a las actas las paginas en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondiente.

Consta en la pieza de medidas al folio treinta y nueve (39), escrito presentado por el demandado J.G.C., asistido por el Abogado en ejercicio J.P.E., inpreabogado No 155.030, por lo que se considera citado para todos los actos del presente procedimiento.

Transcurrido el lapso legal para la contestación a la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, quedando la causa abierta a pruebas ope legis, en donde solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Corre inserto al folio dos (02) copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos J.G.C.G. y EGLEE MARGELIS VELASQUEZ NIERES, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente, conforme lo dispone el articulo 139 del Código Civil Vigente.-Así se declara.-

Ahora bien, realizada la síntesis correspondiente en la presente causa, es menester para este Juzgador hacer las siguientes acotaciones:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos

por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello

.-

Así tenemos, que por escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.014, el demandado quedo citado tácitamente, por lo que, de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho, después de constar en actas su citación; y en autos no consta su comparecencia.-

Así las cosas, evidenciado que el demandado no dio Contestación a la demanda, en el término de Ley y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:

… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

.-

De igual manera, el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece:

Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.-

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

En el caso bajo análisis el demandado no compareció a contestar la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que la parte demandada no hizo uso de este recurso; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que `vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

En este sentido, entra de seguida este Tribunal a examinar si está presente la ultima condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c); la cual que demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio la cual fue objeto de análisis por parte de este Sentenciador en líneas precedente; por lo que se considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se declara.- Asimismo, la parte demandante con el libelo de demanda consigna Acta de Matrimonio; Justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Publico Primera de Cabimas del Estado Zulia; y abierta la causa a pruebas ratifico los documentos consignados y solicita información a la empresa PDVSA quien informó al Tribunal sobre el salario devengado por demandado, como empleado de dicha empresa y otros ingresos; conforme a lo solicitado por el actor.-

Así pues, operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas en su escrito de demanda.-

En tal sentido, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; el cual ha quedado demostrado en el caso de autos.- Así se declara.-

En consecuencia concluye este Juzgador, en vista del análisis antes realizado, que la presente demanda alimentos procede en derecho de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido EGLEE MARGELIS VELASQUEZ en contra de J.G.C.G. ya identificados en la parte narrativa de este fallo, y como consecuencia de ello:

- Se fija como pensión alimenticia para la demandante EGLEE MARGELIS VELASQUEZ el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado J.G.C., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Se ordena oficiar a la empresa PDVSA, haciéndole las participaciones de Ley, en su oportunidad correspondiente.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Enero de 2.015- Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M.C.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo la(s) 10:30,am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 021.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 20 DE ENERO DE 2.015

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

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