Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

PARTE ACTORA: EGLEE M.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.038.845.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.T.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.-

PARTE DEMANDADA: J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 542.328.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.886.-

MOTIVO: REIVINDICACION (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)

EXPEDIENTE Nº 14313.-

SINTESIS DE LA LITIS

Por libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2004 por la ciudadana EGLEE M.A.P., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.038.845, asistida por el abogado L.G.T.C. por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano J.R.A..-.

En fecha 08 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EGLEE M.A., en su carácter de parte actora, asistida por el abogado L.G.T.C., quien consignó recaudos, los cuales fueron agregados a los autos.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano J.R.A., a fin de que compareciera por ante este Juzgado en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EGLEE M.A.P., en su carácter de parte actora, quien procedió a otorgar poder apud acta al abogado L.G.T.C., a fin de que ejerciera su representación en juicio.-

En fecha 25 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó copias simples a los fines de librar la respectiva compulsa.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, se libraron las respectivas compulsas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Cursa de autos diligencia de fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 14 de abril de 2004.-

En fecha 20 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada J.C.L.G., quien luego de acreditar su representación como Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó en tres (03) Folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 02 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G.T.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en ocho (08) Folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 09 de junio de 2004, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó en nueve (09) Folios útiles escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 15 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal dejara sin efecto el escrito de contestación a la demanda consignado a los autos por la contraparte, por cuanto que no existía decisión interlocutora sobre las cuestiones previas opuestas.-

En fecha 29 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien dejó constancia que la parte actora subsanó en oportunidad legal correspondiente.

En fecha 06 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de pruebas.

Por auto expreso de fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal dejó constancia que una vez dictado el fallo correspondiente el juicio continuaría su curso legal con el acto subsiguiente como lo era la contestación al fondo de la demanda.

En fecha 13 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2004.

Por auto de fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal negó la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó el avocamiento en la presente causa solicitando asimismo la decisión de las cuestiones previas opuestas.-

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 30 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G. TARAZONA C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó anexo, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 21 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal le fuesen devueltos escrito de pruebas y anexos.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal ordenó hacerle entrega a la representación judicial de la parte demandada, J.C.L.G., escrito de pruebas y anexos.

En fecha 16 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien dejó constancia de haber retirado el escrito de pruebas y anexos.-

En fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, ordenó a la parte actora, ciudadana EGLEE M.A.P., subsanar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, en el termino establecido en el artículo 354 ibidem.

En fecha 06 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió a sustituir en su poder a la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, reservándose el ejercicio.-

Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó la notificación de la pare actora, de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 26 de abril de 2005.

Cursa de autos diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G.T.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en tres (03) Folios útiles escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta y anexo, el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 21 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron escritos que las contiene, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 y admitidas en fecha 05 de diciembre de 2005.

En fecha 21 de julio de 2006, se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, haciendo uso de tal derecho sólo la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2006.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 25 de octubre de 2007, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte el abogado en ejercicio L.G.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana E.M.A.P. y por la otra el ciudadano J.R.A., en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Z.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:

(…) PRIMERO: La parte actora, supra identificada, DESISTE en este acto del presente procedimiento y se obliga a no intentar cualquier otra acción relacionada directa o indirectamente con los derechos de posesión o derechos de propiedad del inmueble poseído por la parte demandada quien declara poseerlo por más de treinta años, constituido por un local dividido en dos (2) espacios con su garaje que mide nueve metros con cincuenta centímetros de frente (9,50 Mts) por cuatro metros con treinta y cinco centímetros (4,35 Mts) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NorEste: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts) con casa que es o fue de E.P.; SurEste: En cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 Mts) con casa del señor H.M.; NorOeste: En cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 Mts) con vivienda de J.C. y por SurOeste: Con la Calle El Castaño, ubicada en la Calle El Castaño, del lugar denominado El Barbecho, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y ofrece a la parte demandante la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) en dinero efectivo, por concepto de los daños y perjuicios, costas y costos del procedimiento causados por motivo de la interposición de la presente demanda. SEGUNDO: Visto el ofrecimiento hecho por la parte actora en este acto, la parte demandada supra identificada, da su expreso consentimiento al DESISTIMIENTO hecho por la parte actora en este acto, y declara aceptar la cantidad de dinero ofrecido por los conceptos expresados en el rotulo Primero del presente escrito de transacción judicial. Y en consecuencia la parte demandada en el presente procedimiento, se obliga a no intentar acción alguna que se derive de la presente demanda. TERCERO: Ambas partes, con la suscripción del presente documento declaran no quedar a deberse cantidad alguna por los conceptos aquí pagados ni por ningún otro, y se extienden amplio finiquito. CUARTO: Ambas partes, Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION y homologar el desistimiento que ella contiene, con los demás pronunciamientos de Ley, a fin de que surta los efectos de Ley, y luego de ello nos expida dos (2) copias certificadas de la presente TRANSACCION y del auto que dictamine su HOMOLOGACION por parte del Tribunal de la causa

.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”-

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 25 de octubre de 2007, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como de la diligencia que las solicita y del auto que las acuerde. Para lo cual se autoriza a la Abg. A.M.G., Secretaria Accidental de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.- EXPIDANSE COPIAS.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostátos para proveer.-

LA SECRETARIA ACC.

EXP Nro. 14.313

HdVCG/Jenny.-

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