Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 2 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001663

Visto el escrito recibido en fecha quince (15) de julio de 2007, suscrito por la Abogada EGLEE B.M.O., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Tránsitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando…” “…4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de E.R.J.R., venezolano, nacido en fecha 12-07-1962, soltero, empleado público, titular de la cédula de identidad N° V-6.092.202, domiciliado en las Residencias Marías, Edificio M.E., piso 3, apartamento 3-12 Mérida, y A.A.R.J., venezolano, nacido en fecha 27-02-1955, casado, Asesor Laboral, titular de la cédula de identidad N° 5.197.712, residenciado en la avenida F.d.M., calle Los Robles, Carrizal Dos, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de R.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.545.043, residenciado en la calle diez, casa número 15-34, “Abastos Las Palmeras”, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ------------------------------RIMERO: Que la presente causa se inició por un procedimiento de aprehensión realizado por funcionarios policiales adscrito a la Brigada Territorial N° 37, en fecha 30-11-1988, ya que llegó un ciudadano a su establecimiento comercial “Abastos Las Palmeras”, que se identificó como Inspector fiscal de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio con sede en la ciudad de Mérida, manifestando que se encontraba en esa localidad de El Vigía, con la finalidad de visitar diferentes empresas y establecimiento comerciales, ya que tenía que estar inscrito en el mencionado seguro, y que tenía que pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.500,oo), o que de lo contraría sería multado, vista la situación le respondió que no había ningún problema y que lo inscribiera, por lo que el funcionario procedió a llenar dos planillas con el membrete del Seguro Social Obligatorio, a nombre de su esposo y el suyo, cuando llenó las referidas planillas le hizo entrega de la cantidad de dinero anteriormente mencionada, pero noto que el ciudadano estaba nervioso, recibiendo el dinero en presencia del ciudadano que lo estaba acompañando. Luego de haberle entregado el dinero reflexionó que él no tenía empleados en su establecimiento comercial ya que únicamente trabajan allí él y su esposa. Dirigiéndose a la Sede de la DISIP, a formular la respectiva denuncia. Luego de formulada la denuncia se dirigía a su casa cuando lo avistó al citado funcionario y le dijo que le devolviera el dinero que le había entregado, manifestando el funcionario que él no tenía ningún dinero, por lo que opto por decirle que lo acompañara a la sede de la DISIP para solucionar el problema, y cuando llegaron a la DISIP quedaron preventivamente detenidos. Posteriormente se comunicaron por vía telefónica al Seguro Social Obligatorio, con sede en la ciudad de Mérida, con la finalidad de constatar si el referido funcionario si se encontraba activamente en sus funciones dentro del Seguro Social Obligatorio, y el Licenciado Mendoza, ejecutivo de unos de los departamentos del mencionado Seguro, respondiendo que si estaba activo dentro de sus funciones, pero que no estaba autorizado para cobrar dinero, los cuales fueron identificados como E.R.J.R. y R.A.A..----------------------------------------------------------

SEGUNDO

Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones es recibido en fecha 15 de julio de 2007 por este Tribunal de Control N° 05, en el cual se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento señala la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que analizadas como han sido las anteriores actuaciones resulta evidente que no han podido esclarecerse los hechos, en lo cual señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito. Solicitando en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existen en el presente caso posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de los autores o los partícipes en la comisión del tipo penal. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, no existen posibilidades para incorporar nuevos elementos en la investigación.----------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de E.R.J.R., venezolano, nacido en fecha 12-07-1962, soltero, empleado público, titular de la cédula de identidad N° V-6.092.202, domiciliado en las Residencias Marías, Edificio M.E., piso 3, apartamento 3-12 Mérida, y A.A.R.J., venezolano, nacido en fecha 27-02-1955, casado, Asesor Laboral, titular de la cédula de identidad N° 5.197.712, residenciado en la avenida F.d.M., calle Los Robles, Carrizal Dos, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de R.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.545.043, residenciado en la calle diez, casa número 15-34, “Abastos Las Palmeras”, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros__________

Sria.

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