Decisión nº 012-09, de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

Asunto VJ01-X-2008-000038

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA PRIMERA

Maracaibo, 13 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2008-000182

ASUNTO : Asunto VJ01-X-2008-000038

Ponencia del Juez Profesional: J.F.G.

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en las cuales la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de noviembre de 2.008, la cual consta al folio diecinueve (19) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa N° 9C-11.350-08, Querella interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., contra el ciudadano A.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante auto de fecha siete (07) de Enero de 2009 se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada JACQUELINA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Noveno de Primera Instancia en unciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa, mediante la cual el ciudadano D.S.E.O. aparece como denunciante, aduciendo lo siguiente:

… Me inhibo de conocer de la presente causa,…la cual fue asignada bajo el N°9C-11-350-08, por Querella interpuesta por el ciudadano D.S.E.O....contra el ciudadano A.U.; pero es el caso que desde el año 2000 aproximadamente que se inhibe en este acto, lo ha venido haciendo, debido a que el mismo formulo denuncia contra mi persona, considerándome el ciudadano D.S.E.O.…

una criminal de alta peligrosidad que debería estar recluida en una Cárcel de máxima seguridad” porque le requerí que estableciera la cualidad en una causa llevada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, cuando ejercí el cargo como Juez en dicho Tribunal, para proveerle unas copias que requirió, por lo que me inhibí, la cual fue Declarada Con Lugar por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; y posteriormente me he continuado inhibiéndome de todas las causas en las cuales aparezca el ciudadano D.S.E.O., Cédula de identidad N° 4.754.112,a fin de que mi imparcialidad no se vea cuestionada debido a que de lo contrario, el ciudadano D.S.E.O.,…podría considerar que está ante una Jueza que a su criterio no podría ser imparcial, cuestión que jamás ocurriría, pero en el ánumus del ciudadano D.S.E.O.… o de quien sea parte en dicha causa podría suponer y ello significa que mi imagen y condición de juez podría verse afectado lo cual en modo alguno deseo …Por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, de conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del artículo 87 ejusdem en su primer parte…”

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que, desde el año 2000 aproximadamente ha venido inhibiéndose en las causas, en las cuales aparezca el ciudadano D.S.E.O., debido a que el mismo formuló denuncia contra su persona, considerándola “una criminal de alta peligrosidad que debería estar recluida en una Cárcel de máxima seguridad” por lo que se inhibió cuando ejercía funciones como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual fue declarada con lugar por esta Sala, por lo que posteriormente ha continuado haciéndolo, a fin de que su imparcialidad no se vea cuestionada, debido a que de lo contrario el ciudadano D.S.E.O., podría considerar que está ante una Jueza que a su criterio no podría ser imparcial, “cuestión que jamás ocurriría”, pero en el ánimus de dicho ciudadano o de quien sea parte en las causas, si podría suponer y ello significa que su imagen y condición como Juez podría verse afectada, lo cual en modo alguno desea, razones en atención a las cuales procedió a levantar el correspondiente informe de inhibición y solicitar el desprendimiento de la causa, de conformidad con la normativa establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrilla y subrayado de la Sala)

Al respecto considera esta Sala, que el presente motivo nace según lo manifiesta la inhibida de una aversión que – según su dicho -, está en el ánimo del ciudadano D.S.E.O., y que se origino al denunciarla como …”una criminal de alta peligrosidad que debería estar recluida en una Cárcel de máxima seguridad” porque le requirió que estableciera la cualidad en una causa llevada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, cuando ejercía el cargo como Juez en dicho Tribunal, al considerarla que pudiera estar frente a una juez imparcial, situación que categóricamente niega, más sin embargo, paradójicamente es la misma quien plantea la presente incidencia de inhibición, contrariando así, la imparcialidad que frente a las causas en las cuales aparezca el ciudadano D.S.E.O., debería mantener.

En este sentido, debe acotar esta Alzada, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia, máxime cuando lo que se alega se hace bajo el soporte de la causal genérica que consagra el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es preciso acotar el siguiente criterio jurisprudencial que este Tribunal Colegiado adopta a los fines de apoyar el dispositivo del presente fallo:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, (doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas propias).

Ahora bien, la Jueza inhibida alega una circunstancia, (que el ciudadano D.E.O., la considera una Juez imparcial, que está en su ánimo,) que escapa de su esfera personal y de su sentir, al señalar tal y como ella misma lo expresa en el Acta que recoge su Informe de Inhibición; “cuestión que jamás ocurriría”, siendo que en la misma acta señala que se inhibe a fin de que su imparcialidad no se vea cuestionada por lo que, considera esta Sala que en el presente caso, no deviene de un aspecto que influye en la esfera de la funcionaria inhibida, a confesión de la propia parte, lo cual deviene en un contrasentido y por tal, no es a juicio de esta Sala, motivo serio cierto y concreto que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia, por lo que el incidente propuesto aparece desacertado, contradictorio y por ende errado a los fines de prosperar en derecho.

Por ello, a criterio de estas juzgadoras en el presente caso, no se configura la causal genérica de inhibición invocada por la inhibida, lo cual obliga a los miembros de esta Sala a declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición.

Finalmente en mérito de las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de noviembre de 2.008. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de noviembre de 2.008

Publíquese. Regístrese. Bájese la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CARDENAS

Presidenta

J.F.G. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

JESUS RONDON MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 012-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESUS RONDON MARQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2008-000182

ASUNTO: Asunto VJ01-X-2008-000038

JFG/og.

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