Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En fecha 21 de Julio del 2006, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, demanda incoada por la ciudadana EGLEE DEL VALLE G.O. contra la ciudadana NACARY DEL CARMEN CHRIRINOS ARGÜELLES.

Expone la ciudadana EGLEE DEL VALLE G.O. en su demanda que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana NACARY DEL CARMEN CHRIRINOS ARGÜELLES, sobre una casa nr. 63, ubicada en la calle Vargas entre las calles 43 y 44, de la urbanización Costa Mar, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha primero de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompaña en original marcado con la letra “A”.

SEGUNDA

El canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, canceladas por mensualidades vencidas, los últimos cuatro (4) días de cada mes, mediante Deposito Bancario depositado en efectivo a nombre de “LA ARRENDADORA” en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil No. 0055-28144-3.-

En ésta cláusula segunda estipularon un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000), mensuales, y que la falta de pago de una mensualidad dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que faltasen por vencerse y los honorarios de los abogados causados por su incumplimiento.

QUINTA

La duración del presente contrato será de Seis (06) meses, contado a partir del día veintisiete (27) de Febrero del 2004, prorrogable por periodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito, por lo menos con Dos (02) meses de anticipación al termino del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de darlo por terminado. Es convenio expreso que la falta oportuna del pago de Una (01) mensualidad de arrendamiento, producirá automáticamente la pérdida del beneficio del término y dará derecho a que “LA ARRENDADORA”, pueda rescindir, y por tanto dar por terminado este contrato sin necesidad de ningún requerimiento, debido que “EL ARRENDATARIO” proceder a la devolución inmediata del inmueble sin plazo alguno.-

Según lo estipulado por ambas partes en la cláusula quinta de dicho contrato de arrendamiento, el mismo tendría una duración de seis (06) meses, contados a partir del 27 de febrero de 2.004, pudiéndose prorrogar por periodos iguales, siempre que alguna de las partes manifiesten su voluntad por escrito de su deseo de no continuarlo, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que se ha venido prorrogando continuamente hasta el punto de estar vigente en este momento, esto es, un contrato de arrendamiento a término.

SEPTIMA

Serán por cuenta y responsabilidad de la “LA ARRENDATARIA” los gastos concepto de aseo urbano, agua, energía eléctrica y gas o cualquier otro servicio a el imputable. En consecuencia al momento de terminación o resolución de este contrato, por cualquier causa la “LA ARRENDATARIA” deberá entregar los originales a la “LA ARRENDADORA” los comprobantes o solvencias de cada uno de los servicios ya señalados.-

Pactaron en esta cláusula las partes contratantes que los servicios por energía eléctrica y cualquier otro servicios que se incorpore al bien inmueble será por cuenta del arrendatario de mantenerlo solvente y establece que deberá el arrendatario entregarle el recibo a la arrendadora de dicha solvencia.

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la parte demandante que desde el 30 de abril de 2006, la arrendataria hasta la presente fecha le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Abril y Mayo, habiendo hecho todas las diligencias hechas en forma amistosa para que le cancele dichos montos, y obtener el desocupación del inmueble.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el demandante su acción en lo previsto en el Artículo 34 letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario cuando dice:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando

(…)

  1. Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

Luego en su petitorio expresa el demandante:

  1. - Para que convenga o en caso contrario así lo declare este tribunal, por incumplimiento del contrato que ambos suscribimos el 01 de abril de 2004.

  2. - Desocupar inmediatamente el inmueble constituido por la casa, que le cedí en calidad de arrendamiento, ya identificada y determinada anteriormente, fundamentada en lo señalado en la Cláusula Quinta del contrato y lo establecido en el Articulo 34 letra “A” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  3. - Igualmente la demando en este acto por cobro de bolívares, para que convenga o lo obligue este tribunal a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.628.900,00) que me adeuda por los siguientes conceptos:

10 TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por las mensualidades de canon de arrendamiento no pagado a la fecha.

20 UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de intereses de mora así: a.- UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que corresponden al canon de arrendamiento no pagado desde el 30 de Abril de 2006, que resulta de multiplicar el monto del canon, Bs. 150.000,00 por el 1% y el resultado del mes dejado de cancelar dicha cuota hasta la presente fecha, es decir, Bs. 150.000,00 x 1%= Bs. 1.500 x 1 mes (Abril de 2006); b.- UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 1.500,00) que corresponden a los intereses del canon, Bs. 150.000,00 por el 1% y el resultado del mes dejado de cancelar dicha cuota hasta la presente fecha, es decir, Bs. 150.000,00 x 1% = Bs. 1.500 x 1 mes (Mayo);

30 DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales producto de haber recurrido a los servicios profesionales de un Abogado para exigir el pago amistoso de lo debido.

40 SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto cánones de arrendamiento que falta por vencerse al término de la presente prorroga que culmina el 27 de Julio y 27 de Agosto de 2006, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento y lo señalado en el Articulo 1.616 de Código Civil.

TEMA DE LA DECISIÓN

Es importante señalar las siguientes disposiciones. El Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

.

Es decir, que toda persona puede acudir al órgano de administración de justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

EL Art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y publico. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.

Expresa el actor en su libelo de demanda, que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento en tal fecha de 27 de Febrero del 2004, pudiéndose según la cláusula quinta prorrogar por periodos iguales siempre que alguna de las partes manifieste su voluntad por escrito su deseo de no continuar.

Observa este tribunal de un detenido análisis que el contrato suscrito por las partes de la demanda que nos ocupa se ha venido prorrogando por periodos iguales al acordado según la cláusula ya señalada, es decir, que en la actualidad estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado ya que se ha prorrogado.

Expresa el maestro G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, Volumen 1, Parte sustantiva y procesal. Pág.204, sobre el concepto de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado:

El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal

.

Como puede inferirse en la presente demanda con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito estamos en presencia de un contrato de alquiler con duración de Seis (06) Meses, a partir del 27 de Febrero del 2004, prorrogable por periodos iguales según la cláusula quinta del contrato, mientras una de las partes manifestare su voluntad de no continuar con 60 días de anticipación, cuestión que no se evidencia en la narración de la demanda. Lo que demuestra que el contrato se ha mantenido vigente con una novación en forma verbal según lo alegado por el demandante en su demanda, y que le adeuda los meses Abril y Mayo del presente año 2006 del contrato de arrendamiento que se encuentra vigente, es decir, que estamos en presencia de un contrato con prorrogas sucesivas en forma automática, esto es, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Razones que justifican para que este juzgador concluya que no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios porque este regula el procedimiento para los contratos a tiempo indeterminado, que no es el presente caso. Por los hechos narrados por el demandante producen la convicción del juez de la existencia de un contrato a tiempo determinado, con prórrogas sucesivas, lo que la hace inadmisible por el Fundamento de Derecho alegado, ya que se trata de una norma que regula los conflictos con fundamento a un contrato por tiempo indeterminado, que no se aplica al caso estudiado al quedar demostrada la existencia de un contrato a tiempo fijo prorrogable automáticamente, lo que hace que la demanda sea considerada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE

Unido a esto se observa que el actor en su demanda introduce tres acciones que son excluyentes como lo son el Desalojo, la demanda por Incumplimiento de Contrato y el Cobro de Bolívares, lo que hace que la misma sea considerada INADMISIBLE por cuanto son procedimientos diferentes que no pueden intentarse en un mismo libelo por que se excluyen unos con otros. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadana EGLEE DEL VALLE G.O., contra la ciudadana NACARY DEL CARMEN CHIRINOS ARGÜELLES.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. C.R.F.

EL SECRETARIO,

Abg. J.R.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO.

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