Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio

195º y 147º

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.E.O.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.009.312, Licenciada en Educación, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.229.658, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, de este domicilio, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 13 de Octubre de 2005, corriente al folio 16.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 5, esquina de carrera 2, Centro Profesional Forum Oficina 5-A, Planta Baja, de esta ciudad de San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.751.673, Profesor Universitario, del mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MÀXIMO RÍOS FERNÁNDEZ A, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.435, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sector “Gallardin”, Parte Alta, Casa “Mesa de Chaucha”, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO (Contencioso)

EXPEDIENTE Nº CIVIL: Nº 6221-2005

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por N.E.O.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.009.312, Licenciada en Educación, de este domicilio y civilmente hábil contra H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.751.673, Profesor Universitario, del mismo domicilio por DIVORCIO fundamentado en las causales números 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La demandante apuntaló el petitum, en los relatos fácticos que el tribunal compendia de la siguiente manera: El 20 de febrero de 1980 contrajo matrimonio con el demandado, tal y como se evidencia en acta de matrimonio, anexada con la letra “A”. Que establecieron su último domicilio conyugal en Palo Gordo, Calle principal del Sector “Gallardin”, Casa “Mesa de Chaucha”, Municipio Cárdenas del Estado Tachira, procreando dos (02) hijos, hoy mayores de edad.

Alega que al inicio la relación se desarrollaba en completa armonía pero que a mediados del año 2001 por causas que ella desconoce, su esposo (el demandado) comenzó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal; así como también con una sana y deseable relación paternofilial con nuestros hijos quienes conviven con nosotros, tan es así que no mantiene ningún tipo de comunicación con los miembros del grupo familiar; aduce que el Ciudadano H.D. se ausenta del hogar en las mañanas, hasta horas de la noche, sobre todo los días sábados y domingos que son sus días de descanso. Que actualmente no colabora con los gastos del hogar de la manera como lo hacía antes (refiriéndose a los deberes de alimentación y vestido).

Luego señala: si bien habitamos bajo el mismo techo, no tenemos vida marital ya que el demandado se niega a satisfacer el débito conyugal incluso actualmente duerme en cuarto separado; así mismo se niega a prestarme la asistencia a que está obligado por sus promesas legales, desentendiéndose en absoluto del cumplimiento de tales deberes.

Agrega, tales conductas se fueron agravando con el tiempo, a partir de mediados del año 2002, resultando inútiles todos mis esfuerzos para que mi cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y moralmente adaptado a las exigencias de una familia… Esta situación me ha provocado, estados de ansiedad, irritabilidad, y desmotivación que ha ameritado tratamiento psiquiátrico. Mis esfuerzos en vano para tratar de rescatar a mi esposo, por el contrario trajeron como consecuencia para mí, ofensas verbales y maltratos físicos proferidos por H.D. en muchas oportunidades en diferentes sitios y circunstancias, tales como en nuestra residencia, en la que en una oportunidad al tratar de abrazar a mi esposo para que reaccionara y sintiera mi amor por él, me empujó con fuerza y me gritó ´déjeme vivir mi vida y haga con la suya lo que le dé la gana´.

Posteriormente señala: A principios del mes de agosto de 2003, sufrí una crisis emocional motivada a la actitud reiterada de mi esposo del abandono de hogar, amén de su indiferencia sobre mi existencia y al enterarme que tenía una amante en la universidad específicamente una alumna; escenario que ameritó una hospitalización en un centro clínico especializado, una vez dada de alta, por recomendación médica hablé con mi esposo para estar fuera de casa solos y hablar para buscar una manera de salvar nuestro matrimonio, es así como fuimos para Mérida pero resultó inútil el esfuerzo…

Agrega la parte actora que durante el tiempo posterior las circunstancias del matrimonio se agravaron y de su salud mental también. Por lo que entonces demanda a H.D. para que se disuelva el vínculo conyugal del matrimonio fundamentándose en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

En el primer acto conciliatorio realizado el día veinte de diciembre de dos mil cinco, compareció la Ciudadana N.E.O.d.D., venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.312, asistida por el Abogado A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441; igualmente compareció el demandado H.D.C., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.751.673, del mismo domicilio, asistido por el abogado M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.115.333, inscrito en el Inpreabogado S07.

En dicha oportunidad la demandante expuso: “Insisto en mantener la demanda porque no hay reconciliación, se le dio oportunidad y el se mantiene con sus amantes, le di su oportunidad quise que todo llegara a su normalidad, esto también me llevo a un psiquiatra que mandó tratamiento para la ansiedad y depresión que esto me causó, él no quiso llegar a ningún acuerdo, en la Universidad donde trabajamos hay una enfermera amiga del señor, porque amiga mía no es, de la amante que tuvo que es una alumna de la universidad, porque él acostumbra a asediar a las alumnas con operación colchón, en la casa del profesor universitario, a la señora de la limpieza Carmen no sé su apellido, también le indujo al acoso sexual, ella no lo acusó porque para entonces el era el presidente de la Apunet y la amenazó con votarla, lo mismo hizo con la joven que mantenía el vivero una vez que fueron a comprar matas en la semana santa del 2002, se la llevó a comprar matas y por allí le indujo a que tuvieran relaciones. A la hija de un hermano (una sobrina) la llevó para un hotel, testimonio que ella en la oficina que es la unidad de admisión de la UNET, ella fue para allá personalmente y me dio ese testimonio, que él la llevaba para un hotel y que se iban a ir juntos a un apartamento. Por todo esto yo no quiero reconciliarme por ningún motivo, causa ni razón, en la Universidad del Táchira, pueden dar testimonio de quien soy yo y de quien es él.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Luego la parte demandada expuso: Niego todas y cada una de las afirmaciones e informaciones que acaba de dar la señora Norma, por cuanto en su inmensa mayoría todas son producto de chisme y maledicencia que se maneja dentro de cualquier institución por otro lado debo afirmar que es imposible llegar a algún tipo de acuerdo por la conducta hostil que ella tiene para con mi persona, llegando a términos extremos de la agresión fisica, lanzarme golpes, tirarme objetos, llegar a altas horas de la noche, tirarme la puerta, tirarme un vaso, y proferir toda clase de insultos con un vocabulario soez, …”.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba... “. (omissis).

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causales segunda 2° y tercera 3º del artículo 185 del Código Civil.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causales 2° y 3º del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA. Por cuanto la parte demandada no probó sus afirmaciones de hecho, este Juzgado pasa a valorar los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, con el objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Adjunto al libelo anexó:

1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 38 de fecha 20 de febrero de 1980, la cual se valora conforme a los artículos 1360 y 1358 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual comprueba la actora su vínculo matrimonial con el demandado, requisito sine qua non para que exista un Divorcio o disolución de vínculo matrimonial.

2.- Anexo “B” adjunto Informe emitido por Kairos Clínica suscrito en original por el Médico Dr. M.G., luego en la etapa probatoria la parte actora Solicitó informes al Instituto antes mencionado, ubicado en la Avenida Los Agustinos, El Lobo, Nº 1-365, de esta ciudad, el cual fue consignado en etapa probatoria a través de la Prueba de Informes y al cual se le otorga pleno valor probatorio, a los efectos de evidenciar:

- Que la demandante ha permanecido hospitalizada en Kairos Clínica en dos oportunidades, por presentar Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión.

- Entre las causas de tal trastorno se encuentra su situación de desajuste o crisis conyugal, de la cual afirmó el médico tener referencia desde hace aproximadamente 3 años.

- Ha sido hospitalizada con tal diagnóstico según consta en el Expediente Clínico del 11 al 13 de agosto de 2003, y del 16 al 13 de enero de 2004.

- Que durante su estancia ha recibido tratamiento farmacológico a base de antidepresivos.

- Que la ciudadana N.E.O. aún cumple tratamiento farmacológico en forma ambulatoria y asiste a consulta médica para sus respectivas evaluaciones.

DE LAS POSICIONES JURADAS

A los fines de la evacuación de esta prueba, la Ley Adjetiva dispone:

Artículo 412

Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (Subrayado nuestro).

En la oportunidad de evacuar las posiciones juradas, el demandado no compareció, en consecuencia quedó confeso en las siguientes posiciones juradas:

1.- Que sí es cierto que a mediados del año 2001 asumió conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal.

2.- Que es cierto la ausencia de comunicación con su esposa e hijos.

3.- Que desde hace tiempo se ausenta desde tempranas horas del hogar y retorna a altas horas de la noche.

4.- Que sí es cierto su incumplimiento permanente de los deberes de alimentación y vestido con su esposa e hijos.

5.- Es cierto su incumplimiento del débito conyugal con su esposa.

6.- Sí es cierto que desde hace años duerme en cuarto separado al de su esposa.

7.- Que sí es cierto ante el incumplimiento de sus deberes de esposo, ha ocasionado estados de ansiedad, irritabilidad y desmotivación a su esposa que han requerido tratamiento psiquiátrico.

9.- Que sí es cierto que ha proferido maltratos verbales y físicos a su esposa como “déjame vivir mi vida y haga con la suya lo que le dé la gana”.

  1. - Que sí es cierto que por recomendación médica dada a su esposa, viajó a la Ciudad de Coro, Estado Falcón, para tratar de solucionar la crisis matrimonial sin resultados positivos.

  2. - Que sí es cierto que en diferentes oportunidades en actos públicos ha maltratado verbalmente a su esposa.

Respecto de las posiciones juradas que siguen, signadas con su número correspondiente en la evacuación de la prueba, el Tribunal debe desecharlas puesto que la pretensión de la parte actora es lograr el divorcio por las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y en nada conducen a demostrar los hechos alegados. Y ASÍ SE DECIDE

8.- Que sí es cierto que su esposa N.O. le sugirió que buscaran medios para solventar la crisis matrimonial y él se negó.

10.- Que sí es cierto que en agosto de 2003 la señora N.O. fue hospitalizada por crisis depresiva al enterarse que él tenía una amante en el sitio de trabajo.

11.- Que es cierto que a raíz del hecho anterior la señora N.O. ha estado hospitalizada en otras oportunidades.

13.- Que sí es cierto que esa amante que tiene es una alumna o ex alumna de la UNET.

Promovió el mérito y valor jurídico de autos conformado por:

- Libelo de demanda, inserto desde el folio uno (1) al folio cuatro (4), para demostrar los hechos y derecho aducidos por su representada.

- Acta de matrimonio inserta al folio siete (7) para demostrar la existencia del vínculo matrimonial, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1358 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acto de la realización del primer acto conciliatorio inserto al folio veintiocho ( 28 ), donde se demuestra las desavenencias insuperables entre su representada y el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

- Constancia de la incomparecencia del demandado al segundo acto conciliatorio, tal y como consta al folio treinta y tres (33) y falta de contestación a la demanda tal y como consta al folio treinta y cuatro (34), para demostrar que el demandado tácitamente acepta la existencia de los hechos constitutivos de la causal de divorcio.

En relación a que el demandante pretende que se configure la situación por la cual el demandado acepte tácitamente la pretensión propuesta por la parte actora, debido a su ausencia en el acto de contestación a la demanda, no produce los efectos jurídicos propuestos, pues el Código de Procedimiento Civil, respecto a esta situación procesal, previó lo siguiente:

Artículo 758

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

.

En consecuencia se desestima en este aspecto la afirmación de la parte actora; y en consecuencia se considera contradicha la demanda por el Ciudadano H.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

- Posiciones Juradas formuladas al demandado tal y como consta al folio treinta y cinco (35) quien no compareció en la oportunidad de llevarse a cabo el acto y se le estamparon varias posiciones, donde se demuestran los hechos constitutivos del abandono, injuria y sevicias graves.

Respecto a este medio probatorio el Tribunal ya se pronunció.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en 433 del código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas de informes:

  1. -- A la Clínica Kairos, ubicada en la Avenida Los Agustinos, El Lobo No. 1-365, San Cristóbal, Estado Táchira: Para que informe al Tribunal: - Si la Ciudadana N.E.O.D.D., titular de la cédula de identidad No. V-3.009.312 ha estado allí hospitalizada por ansiedad y depresión.

- Causa de la ansiedad o depresión.

- Oportunidades en que ha estado hospitalizada.

- Tratamiento médico que recibió.

- Si actualmente esta recibiendo tratamiento médico.

Tal como fue valorada anteriormente esta prueba demuestra los trastornos psicológicos ocasionados a la parte actora por conducta asumida por el demandado, en relación al abandono de los deberes de cónyuge, y así mismo los daños psíquicos ocasionados por las injurias a las que es sometida la demandante.

- A la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), departamento de Recursos Humanos, para que informara:

Si N.E.O.D.D., titular de la cédula de identidad No. 3.009.312 ha utilizado la p.d.H.q. tiene la Universidad para sus empleados del mes de agosto de 2003 y enero de 2004, el motivo por el cual la utilizó, y gastos cubiertos.

En relación a este medio probatorio el Tribunal debe desecharlo por inconducente como prueba, puesto que el uso de la Póliza es un trámite Administrativo que la beneficiaria debía realizar para obtener el producto, y no es discusión en el caso sub exámine verificar su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial al inmueble que sirve domicilio conyugal, ubicado en Gallardín, parte alta, casa Mesa de Chaucha, municipio Cárdenas del Estado Táchira; para que por medio de la observación se dejara constancia de lo siguiente:

- Habitaciones que posee la vivienda.

- Si en la habitación principal del inmueble se observan pertenencias personales de N.E.O. y del Ciudadano: E.D..

- Si en otra habitación, distinta a la principal se observan las pertenencias personales del Ciudadano ER1BERTO DELGADO OSORIO.

Esta prueba pretendía demostrar el abandono de los deberes de cónyuge del demandado.

Al respecto el Tribunal debe observar que la pretensión de Divorcio está versada sobre los numerales 2y 3 del artículo 185 Código Civil que establece:

Artículo 185°

Son causales únicas de divorcio:

…2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

De tal manera que habiendo observado el Tribunal:

- Las Habitaciones que posee la vivienda.

- Y que en la habitación principal del inmueble se observan pertenencias personales de N.E.O. y del Ciudadano: E.D. en cuartos separados, tomándose las reproducciones fotográficas correspondientes, puede llevar al convencimiento de quien aquí juzga de que existe una convivencia por separado, lo cual coincide con la pretensión parcial que ensaya la parte actora, en el sentido de que no existe co-habitación; pues la experiencia de vida nos lleva a pensar que un matrimonio en “condiciones normales” de armonía vive y cohabita en su domicilio común en una habitación; lo contrario no fue demostrado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Testimoniales.

La parte actora de igual modo, promovió la declaración de los ciudadanos MARRERO F.C.M., M.G.T.J., PINZÓN CARVAJAL B.X., VALBUENA PARRA NOE, identificados en autos.

De las testimoniales evacuadas de forma legal, los declarantes MARRERO F.C.M., PINZÓN CARVAJAL B.X., y VALBUENA PARRA NOE, identificados en autos, fueron contestes en declarar:

  1. Que en el mes de Agosto de 2003 y en el mes de enero de 2004, la Ciudadana N.O. estuvo hospitalizada por desavenencias en su matrimonio. Y que estaba afectada emocionalmente.

  2. Que conocen a la pareja desde aproximadamente entre 10, 20 a 30 años.

    Los testigos son valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Adjetiva Procesal por cuanto trabajan en el medio en que se desenvuelven los esposos, conocen a la pareja durante un tiempo suficiente, demostraron con sus aseveraciones haber dicho la verdad, y no fueron contradictorias entre sí sus dichos; prueba ésta que adminiculada a la prueba de posiciones juradas, logra demostrar PARCIALMENTE la pretensión de la parte actora sólo en lo que respecta a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las siguientes afirmaciones testimoniales,

    - Que la relación matrimonial entre la demandante y el demandado, es conflictiva, porque además siempre se veía “sola” a la señora N.O..

    - Que en actos públicos o sociales realizados en la Universidad donde trabajan el demandado manifiesta una actitud de distanciamiento respecto de la Ciudadana N.E.O., parte actora.

    Este Juzgado las desecha puesto que no tienen nada que ver con el abandono invocado ni con las sevicias, e injurias graves invocadas como causal de divorcio.

    La pregunta y las respuestas respectivas en relación a Cómo es la actitud del Ciudadano H.D. frente a los profesores y alumnado de la Universidad donde trabajan, este Tribunal la desecha puesto que no se discuta la relación del demandado con los terceros sino respecto de su esposa.

    Conclusiones probatorias:

    La parte actora, logró demostrar sólo los siguientes hechos:

    Que existe un vínculo matrimonial entre ella y el demandado H.D., requisito sine qua non para que haya Divorcio. Que el 20 de febrero de 1980 contrajo matrimonio con el demandado. Que establecieron su último domicilio conyugal en Palo Gordo, Calle principal del Sector “Gallardin”, Casa “Mesa de Chaucha”, Municipio Cárdenas del Estado Tachira, procreando dos (02) hijos, hoy mayores de edad.

  3. - Que sí es cierto que a mediados del año 2001 el demandado por Divorcio, asumió conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal. Que al inicio la relación se desarrollaba en completa armonía pero que a mediados del año 2001 por causas que ella desconoce su esposo (el demandado) comenzó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal.

  4. - Que sí es cierto que ha proferido maltratos verbales (no los físicos) a su esposa como “déjame vivir mi vida y haga con la suya lo que le dé la gana”. Ofensas verbales proferidas por H.D. en muchas oportunidades en diferentes circunstancias.

  5. - Que sí es cierto que en diferentes oportunidades en actos públicos el demandado ha maltratado verbalmente a su esposa.

  6. - Que los hechos acaecidos han ocasionado trastornos psicológicos a la parte actora, por la conducta asumida por el demandado, en relación sólo a las injurias a las que es sometida la demandante.

  7. - Que en el mes de Agosto de 2003 y en el mes de enero de 2004, la Ciudadana N.O. estuvo hospitalizada por desavenencias en su matrimonio. Y que estaba afectada emocionalmente.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente juicio de Divorcio fue invocada la causal tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, de tal manera que quien aquí suscribe, a los fines de emitir su pronunciamiento observa:

    Que tal y como se indicó anteriormente la parte actora, basó su demanda de divorcio entre otras, en la Causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” (Subrayado de quien suscribe) y a tal efecto la jurisprudencia patria establece que “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, son tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener tal injuria como irrogada a sí mismo (...)”. (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay.). (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo nuestra Casación, el 13 de Noviembre de 1958, estableció que “(...) el ordinal tercero del Art. 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de grave ( ...)” (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay).

    Agrega además la referida decisión, que el Juez a su prudente arbitrio y tomando en consideración las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, a los fines de apreciar la gravedad de los mismos, no exigiéndose como elemento primordial y básico de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues de hacerlo limitaría el alcance la causal tercera.

    Ahora bien quien suscribe el presente fallo, a los fines de verificar los hechos que dieron motivo a la presente solicitud, consideró necesario valorar las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de verificar si logró probar sus alegatos con respectos a los supuestos maltratos, sevicias e injurias graves que le fuesen proferidas por su cónyuge. Sin embargo de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que dicha parte sólo logró demostrar la injuria grave que originó su cónyuge H.D., tal como se evidencia de las testimoniales valoradas y de las posiciones juradas respectivas; situación que afectó la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido que en este caso fue la señora N.O..

    Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se dé a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.

    Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.

    En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.

    En el caso bajo estudio, la actora presenta pretensión de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; y el demandado se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos del demandante.

    Pero es el caso, que no probó nada que le favoreciera en la etapa probatoria, pues tampoco dio contestación a la demanda.

    No obstante, la parte actora tampoco logró demostrar el abandono a que se refiere la causal 2º antes mencionada.

    Este Tribunal analiza las pruebas presentadas –no sujetas a tarifa legal- de acuerdo a la sana crítica y al valorarlas y hacer la apreciación de los hechos y su relación con las deposiciones, llega a la conclusión de que en ninguna de las deposiciones existe suficiente fundamento que pruebe la ocurrencia del hecho de las sevicias y excesos por parte del cónyuge H.D., pues a juicio de esta juzgadora el interrogatorio realizado no estaba orientado a demostrar tales hechos por parte de dicho ciudadano, ya que las declaraciones de los testigos se dirigieron sólo a demostrar la causal número 3º y la injuria grave. Es por lo que no se comprueba la ocurrencia total de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Establece el artículo 191 del Código Civil, primer aparte lo siguiente:

    … La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Subrayado del Tribunal)…

    Hechas las anteriores valoraciones, es importante señalar que el legislador al establecer taxativamente las causales a través de las cuales se puede demandar la disolución del vínculo matrimonial, quiere la conservación del matrimonio y para ello limita el número de estas causales, pero también quiere que las sancionadas se apliquen en su justa medida y con atención del contenido jurídico adecuado. Del análisis de lo probado, resulta que en cuanto a la Causal contenida en Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, “ los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, lo dicho por los testigos apreciados prueban en parte la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante en su libelo de demanda. Tenemos que, en el texto señalado por la ley, se incluyen tres conceptos conexos pero diferentes que amplían el juego de aplicación de esta causal de divorcio, cuya amplitud le atribuye características de indeterminación con motivo del uso de cada uno de los términos, en razón de su natural contenido; por tanto la yuxtaposición de los tres términos que usa el legislador, excesos, sevicia, e injuria grave, usados indiferentemente como sinónimos, es menester determinar en el caso bajo estudio.

    En este sentido debe señalarse lo expresado por Calogero Gangi, citado por N.P.P. en el texto “Causas de Divorcio”, sobre el concepto de excesos:

    Los excesos son aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común (…)

    .

    Por otra parte, considerando el aspecto etimológico de la palabra tenemos, que sevicia, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos. Como lo expone el Diccionario Enciclopédico Quillet:“ (…) dícese de las violencias que ejerce el marido sobre la mujer (…) o las que ejerce ésta sobre aquel”; es una actitud repetida, dirigida a dañar, física o moralmente, pero sin violencia explosiva.

    Por definición, la injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o palabra y, en general, todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de afrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona. Y en esa forma, en un momento dado, habida consideración de los grados de cultura y educación, las costumbres y los medios sociales de desenvolvimiento, la injuria puede cometerse por un solo acto, puede estar realmente realizada y constituida por un hecho aislado.

    En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse; no bastando cualquier actitud aislada que ofenda a alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio. De modo que, cuando se invoca la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba traída al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones.

    Así en el debate probatorio quedó demostrado sólo y exclusivamente los hechos injuriosos cometidos por el ciudadano H.D., contra su esposa la ciudadana N.E.O.; de igual manera quedó demostrada la actitud del cónyuge dirigida a dañar moralmente a la ciudadana N.E.O., constituida por actos repetidos en su comportamiento lesivo, que hace insoportable la vida en común de los esposos; lo cual también se deduce de la misma confesión que hizo el demandado al expresar que inclusive se lanzan objetos, y que no está dispuesto a reconciliar. Circunstancias que encuadran perfectamente de manera parcial en la causal alegada sólo en lo que respecta a las injurias que hacen imposible la vida en común por parte del esposo demandado, pues éste al afirmar que su cónyuge N.O. también le propinaba maltratos verbales –según lo manifestado por él en el Segundo Acto Conciliatorio-, no logró demostrar que ella era la culpable del Divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Entre las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como sostiene el Dr. F.L.H., en su obra intitulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

    En el presente caso, considera esta Sentenciadora que la parte actora ha probado suficientemente la voluntariedad del abandono y los hechos que lo evidencian. En este sentido la doctrina sostiene que cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la época cuando ocurrió. Y en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, en virtud de que esta causal es el carácter facultativo. Aplicando lo expuesto al caso de marras, se tiene que la representación judicial de la parte actora promovió como prueba del abandono las testimoniales, la Inspección Judicial y las Posiciones Juradas.

    De manera tal que resulta forzoso para quien juzga declarar:

  8. - CON LUGAR la causal de divorcio alegada, contemplada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana N.O..

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la causal de divorcio alegada, contemplada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana N.O..

    Y ASÍ SE DECIDE

    En consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por N.E.O.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.009.312, Licenciada en Educación, de este domicilio y civilmente hábil contra H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.751.673, Profesor Universitario, por DIVORCIO fundamentado en las causales números 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por N.E.O.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.009.312, Licenciada en Educación, de este domicilio y civilmente hábil contra H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.751.673, Profesor Universitario, por DIVORCIO fundamentado en las causales números 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que hubo entre N.E.O.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.009.312, Licenciada en Educación, de este domicilio y civilmente hábil contra H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.751.673, Profesor Universitario, contraído por ante la Prefectura del Municipio P.M.M.d.D. (hoy Municipio) San Cristóbal, Estado Táchira, un miércoles veinte de febrero de mil novecientos ochenta, según Acta de Matrimonio Nº 38, extendida en el Libro correspondiente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Procesal venezolana.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión:

4.1 Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

4.2 Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

4.3 Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

QUINTO

SE LEVANTA la MEDIDA INNOMINADA, dictada por este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veintiocho minutos (03:28 p.m.) de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Jeinnys Contreras

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR