Decisión nº 173-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 15 de Mayo de 2007

196º y 148º

DECISIÓN N° 173-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado R.P.T., actuando en este acto en su carácter de defensor de los ciudadanos L.N.S., L.D. y J.T., en contra de la ciudadana abogada E.R., Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el número 9M-204-2007, seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 274 y 279, todos del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual fundamenta en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 04 de Mayo de 2007, se ADMITIÓ la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:

    La referida recusación es interpuesta en los términos siguientes:

    Manifiesta el recurrente que recusa a la Juez de Instancia por considerar su conducta como prejuiciada en contra de sus defendidos, que dicha afirmación la basa en que sus defendidos fueron acusados penalmente por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Caificado, siendo puestos a derecho por ante el Juzgado Sexto (sic) de Control, quien admitió la acusación y decidió otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva, decisión que fue apelada por el Ministerio Público, siendo revocada y dictándose la reclusión a fin de cumplir con la medida Preventiva Privativa de Libertad, siendo puestos a derecho por ante este Juzgado cuyo Juez les confinó en el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo como sitio de Reclusión a solicitud de la defensa, donde han permanecido hasta la fecha, en virtud de información suministrada por el Director del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, ya que según oficio enviado a este Tribunal el cual consta en actas, le informó que dicho organismo era un sitio apto y seguro capaz de albergar a los hoy acusados, por lo que el Juez que presidió este Tribunal a otorgarle esa prerrogativa en virtud de ser funcionarios policiales de inteligencia cuya vida corría grave peligro en caso de ingresarlos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

    Señala que la Juez recusada una vez que tomó posesión del Tribunal y fijó la audiencia de constitución del Tribunal al momento de efectuarse, la cual efectivamente fue diferida por falta de escabinos, manifestó su asombro por el hecho de que sus defendidos se encontraban recluidos en la Institución Policial de la que forman parte y delante del recusante, así como de los funcionarios policiales J.S. y C.A.P., quienes se encontraban ejerciendo funciones de custodia de los acusados, y delante de las ciudadanas YETSENIA DEL C.M.M. y J.B.C. así como delante de los acusados, manifestó a viva voz “estos tipos porque están en Polimaracaibo. Si es por mí los mando directo al Reten del Marite porque ellos son igualitos a los demás delincuentes y no tienen ninguna prerrogativa y le voy a meter el ojo a ese caso porque me parece todo esto muy extraño...”, indicando que dichas palabras dejan entrever claramente y sin necesidad de un gran análisis su predisposición en contra de sus defendidos y de este caso particular, situación esta que le extraña de una profesional de su trayectoria, pero han sido informados que la Juez recusada muestra continuamente repulsión en contra de casos similares al que nos ocupa, especialmente en contra de los funcionarios policiales.

    Manifiestan que unido a lo anteriormente afirmado, se encuentra el hecho de que el Tribunal de la recusada en fecha 26 de abril de este año, sin que medie ninguna solicitud fiscal o de las víctimas ha procedido a enviar sendos oficios al ciudadano Alcalde de Maracaibo y a la Directora del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo a fin de que le informen si dicha Institución funciona como Centro de Arrestos Preventivos, lo cual es evidentemente claro que la recusada busca con dicha interrogante que le sea respondido de que no funciona como tal centro y de todos es sabido que no funciona como tal, pretendiendo por deducción lógica que cuando le sea respondido dicho oficio procederá a enviarlos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cuyo Director también ofició para conocer si por ante dicho centro pueden ser recluidos mis defendidos lo cual deja más que claro la predisposición de la recusada en contra de sus defendidos, pretendiendo enviarlos a éste, decisión que fue tomada por dicho Tribunal, es decir, señala el recusante tomar una decisión por contrario imperio.

    Señala que por todos es conocido que los funcionarios policiales de la Institución de la Policía Municipal de Maracaibo han permanecidos recluidos en la misma mientras son juzgados, caso más reciente el que cursó por ante el Juzgado Décimo de Juicio a este Circuito en la causa No. 1804, en donde figuró como acusado el funcionario W.D., quien fue acusado en igualdad de condiciones que sus defendidos y resultó absuelto y permaneció detenido por dos años y tres meses; que pareciera que a la Juzgadora le molestara que a funcionarios policiales de inteligencia, se le tuviera este trato de seguridad extrema, cuando en lo más lógico pensar en salvaguardar su integridad física y no someterlos a una pena anticipada como lo pretende hacer la recusada.

    Por ello, recusa a la Ciudadana Juez Noveno de Juicio Doctora EGLEE RAMIREZ, por considerar que la misma ha mostrado graves prejuicios en contra de sus defendidos y del caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar dicha actitud como una causa grave a la imparcialidad que debe revestir a un órgano administrador de justicia tan importante como lo es el Juez.

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    Al ejercer su defensa, la ciudadana Juez recusada presentó su informe, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:

    Alega que en fecha 27-04-2007 se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Abogado R.P.T., en su carácter de Defensor en la causa signada por el Tribunal bajo el 9M-204-07 seguida en contra de los ciudadanos, hoy acusados J.H.T.G., L.N.S.V. y L.A.D., adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), imputados por la Fiscalía 62° con Competencia Plena Nacional del Ministerio Público y Fiscalía 45° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionao en el artículo 281 en concordancia con los artículos 274 y 279, todos del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuiocio de quien en vida respondiera al nombre de H.A.B. (Occiso) y DEL ORDEN PÚBLICO, presenta escrito de Recusación en contra de su persona como Juez del Juzgado Penal del Estado Zulia, fundamentando la misma en el numeral 8° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que le expresé con términos como “esos tipos” para referirme a los acusados de autos, porque están detenidos en la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), que los va a enviar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” porque según el defensor ella expresó “que los acusados son igualitos a los demás delincuentes y no tienen ninguna prerrogativa y les voy a meter el ojo porque parece todo esto muy extraño” .

    En relación a ello, señala que si bien es cierto el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez que considere que se encuentra en alguna de las causales de dicha normativa, separarse del conocimiento de la misma, en pro de la imparcialidad que las partes requieren en un proceso, no es menos cierto, que es un acto voluntario y la Recusación presupone que existiendo la posibilidad de inhibirse el Juez afectado no lo hizo, sin embargo considera la Juez recusada que no existe en la actualidad causal alguna para que la defensa haya interpuesto tal recusación, lo cual fundamenta en los siguientes términos:

    Expresa que en fecha 06-09-2006 la Fiscalía 62° con Competencia Plena Nacional del Ministerio Público y la Fiscalía 45° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron acsuación en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y Uso Indebido de Arma de Fuego, recibida en el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26-09-06 siendo que en fecha 09-11-2006 se celebró Audiencia Preliminar donde el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal resolvió ordenar el auto de apertura a juicio, por lo que fue remitida la causa a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien recibió la causa en fecha 12-12-2006.

    Manifiesta que en fecha 02-03-2007 luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le correspondió asumir el cargo como Juez del Juzgado Noveno de Juicio, por lo que ya en fecha 08-02-2007 en presencia del ciudadano Dr. WILL A.M.A., Juez suplente de ese Juzgado se juramentaron como defensor el ciudadano Abogado R.P., quien una vez juramentado se dio por notificado junto con los acusados de actas, de la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), donde se comprometen a estar recluidos, por lo que este Tribunal en fecha 08-02-2007 ordenó librar oficio No. 193-07 a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informaran si dicho organismo policial se encontraba en condiciones aptas para albergarlos, tomando en cuenta que por ser funcionarios policiales habían realizado varios procedimientos policiales y correría péligro su vida si ingresaban al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por lo que en esta misma fecha (08-02-2007) fue recibida la respuesta de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según oficio No. 725-07 manifestando dicho organismo policial y donde podían resguardar su integridad física, ante el peligro inminente que existía en el centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, garantinzado dicho organismo la comparecencia de los acusados de actas al juicio oral fijado para aquel momento en fecha 19-02-2007 y por ello, el ciudadano Dr. WILL ANDRADE en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en esa misma fecha acordó el local Ad Hoc solicitado ordenando que los acusadores de actas permanezcan recluidos en la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

    Menciona que ya en fecha 15-01-2006 la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Püblico contra parte de la decisión en Audiencia Preliminar resuelta por el Tribunal Tercero de Control, por lo que la Sala No. 2 ordenó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los acusados de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y en consecuencia , ordenando al citado Tribunal de Control que librara Ordenes de Captura en sus contra.

    Señala que en fecha 20-03-2007 luego de diferirse al acto de Constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum por participación ciudadana ordenó por oficio No. 460-07, de fecha 20-03-07, que la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informara a este Tribunal si ese organismo policial posee las condiciones mínimas para permanecer como detenidos los citados funcionarios, pero no fue remitida la información requerida.

    Alega que en fecha 18-04-.2007 día para la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum, solicitando el ciudadano Dr. R.P., en su carácter de defensor por diligencia, que el Tribunal autorice el traslado de la acusada L.N.S.V., hasta el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de esa misma fecha ordenó que vista la solicitud por parte del Defensor, Abogado R.P., de la referida acusada, en el sentido que permita el traslado de la misma hasta el Juzgado Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que firme el divorcio especial en el expediente No. 41.896 este Tribunal ordenaba librar oficio al citado Juzgado Civil, a los fines que informara si en dicho expediente aparece como parte la acusada de actas, en caso pósitivo, se sirviera fijar día y hora para el traslado de la acusada de actas, con custodia policial, ya que la misma es funcionaria policial, pero se encuentra en calidad de acusada en la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, que asimismo, ordenó que por cuanto hasta esa fecha 26-04-2007 la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no había informado a dicho Tribunal si tal organismo policial está autorizado para funcionar como Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, se ordenó librar nuevamente oficio a la ciudadana Directora de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, requiriendo dicha información, al igual que al ciudadano GIAN CARLOS, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de establecer si la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, está autorizada para funcionar como Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, igualmente se ordenó librar oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos “El Marite” a los fines de que informe si los imputados L.S. y L.A.D., adscritos a POLIMARACAIBO, han estado recluidos en ese Centro Policial; asimismo, si dicho Centro posee las concondiciones mínimas para recibir en calidad de detenidos, a los referidos imputados, librándose boletas de Notificación a las partes.

    Señala que en fecha 27-04-2007 el ciudadano Recusante compareció en horas de la mañana por ante dicho Juzgado Noveno de Juicio y en presencia del personal que allí labora, manifestó que por cuanto quien preside ese Tribunal estaba requiriendo tal información a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, había estado reunido la noche anterior con el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien le había manifestado que tendría que responder la verdad, que la Policía no es un Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, pero que le recomendaba recusara a la Juez y que dado que sus defendidos estaban muy nerviosos a raíz de esta situación, por el Código de ética me participó que me iba a recusar, le respondi que hiciera lo que ha bien considerara, por cuanto el auto que ordenó de fecha 26-04-2007 era muy claro, agregando dicho defensor que de todas maneras iba a volver a hablar con sus defendidos, agregándole nuevamente que hiciera lo que ha bien considerara.

    Arguye que el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a cualquier otra circunstancia fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, y el hecho que haya ordenado como Juez de dicho Tribunal verificar si existen o no las condiciones mínimas de seguridad y si funciona o no como Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, no es causa o motivo grave que afecte su imparcialidad, ya que el mismo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la faculta como Juez para revisar cada tres meses, en este caso, la medida de privación judicial peventiva de libertad, lo cual ha hecho, que en ningún momento hasta la fecha ha ordenado el ingreso de los acusados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a pesar que ya la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en dicho Centro de Arrestos, pero como quiera que el Dr. WILL A.M., como Juez de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio ordenó su reclusión bajo la figura de local Ad Hoc en la Policial del Municipi0o Maracaibo del Estado Zulia, que dicho sea de paso, tal figura no existe actualmente en el Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente preside dicho Juzgado no ha ordenado nada en contra de la propia decisión emanada de ese mismo Tribunal, sin embargo al revisar si existen actualmente las condiciones mínimas de seguridad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es motivo grave que afecte mi imparcialidad.

    Arguye que no es cierto que se haya referido a los ciudadanos acusados de actas como los tipos o asumiendo que son unos delincuentes ya que ella es una Jueza de la República y como tal conoce el debido respeto que se merece cualquier persona y/o ciudadano, incluso, si está en condición de imputado, por lo que es lamentable que la defensa por no estar de acuerdo con quien suscribe este informe, con el hecho de que cumpla su función como Juez, utilice frases que jamás ha pronunciado y promueva personas que jamás han podido presenciar dichas frases, lo cual si presenciaron sus empleados, en especial, de lo referido por la defensa en fecha 27-04-2007.

    Manifiesta que en fecha 30-04-2007 estaba fijada el acto de Constitución del Tribunal Mixto, pero los acusados no fueron trasladados desde la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pesar que previamente se les solicitó por oficio, ni la defensa, quien quedó debidamente notificada con anticipación, por lo que se difirió el acto, aunado a la presente Recusación, por lo que quien suscribe este infome considera que no ha emitido opinión u opiniones que afecten de manera grave su imparcialidad en el presentebproceso, ya que será en el debate oral y público en el cual se establzca la verdad procesal de actas, no antes, y por su actuación ya citada, no implica que haya emitido alguna opinión que afecte el proceso citado.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    En fecha 14-05-07 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: los Abogados en ejercicio R.P., como parte recusante en la presente causa, y la ciudadana Jueza Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. EGLEE RAMIREZ, quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición de la recusación y del informe realizado por la Juez conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los testigos promovidos por la parte recusante y recusada.

    En la citada audiencia las partes recusante y recusada en su debida oportunidad legal, realizando sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en sus escritos exponiendo lo siguiente:

    Tanto mis defendidos como esta defensa consideramos que la Dra. Ele (sic) Ramírez se encuentra inmersa en el ordinal 8° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha mostrado una posición extrema en este caso. Mis defendidos fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado, ellos se mantuvieron a derecho y les fue concedida una medida cautelar sustitutiva, de esa decisión el Ministerio Público presentó Recurso de Apelación, el cual fue declarado con lugar, declarándose medida privativa de de libertad, el Juez Noveno de Juicio para ese momento solicitó información a Polimaracaibo (sic) y el director de ese organismo la respondió que si existían las condiciones para que los mismos fueran recluidos en ese Comando, por lo que el Dr. Will Andrade, quien era el Juez Noveno de Juicio les dio un local ad hoc en ese Comando donde han permanecido hasta los actuales momento. Una vez que hubo la rotación de jueces, la Dra. Eglee Ramírez tomo una actitud extrema y manifestó que ellos tenían que estar en el retén porque eran delincuentes. Por todo esto consideramos que ella está predispuesta en contra de mis representados, ya que existe el ánimo de la Doctora en contra de ellos, por lo que solicitamos que sea declarada con lugar la Recusación interpuesta en su contra y se ordena que la causa sea conocida por un Juez de Juicio diferente; asimismo ratifico las testimoniales de los ciudadanos promovidos en el Escrito de Recusación interpuesto. Es todo

    . En este Estado se deja constancia de la incorporación a la presente Audiencia Oral del Abog. J.V., en su carácter de Abogado defensor de los acusados L.S., L.D. y J.T.. Seguidamente se le concede la palabra a la parte Recusada, Abog. EGLEE RAMÍREZ, quien expuso: “Ratifico el Informe presentado por mi persona contra la Recusación interpuesta por el Abog. R.P., ya que yo sólo le dije al Doctor que era para verificar si polimaracaibo todavía tenía las medidas mínimas para tenerlos recluidos allí. Así mismo quiero manifestar que el Dr. Portillo había estado con el alcalde quien le manifestó que era verdad que eso no era un centro de arrestos, pero que lo mejor era que me recusara para sacar la causa del tribunal. Es todo”

    Asimismo, fueron escuchados los testimonios de los testigos promovidos por las partes, quienes fueron interrogados por las partes y el Tribunal y se les concedió un lapso para exponer sus conclusiones a las partes, de la siguiente forma: “Si no hay ningún interés sino que prevalezca la justicia, solicitamos a esta Sala que se declare con lugar sin ningún tipo de sanción, la recusación interpuesta por esta defensa, es todo” Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Recusada, quien expuso: “Considero que no hay ninguna causal para inhibirme ni para ser recusada y ratifico el informe presentado por mi persona, es todo”.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

PRIMERO

Es criterio reiterado por esta Sala (ver decisión N° 039-04 de fecha 16-02-2004) que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa E. Couture:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. Por ello, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En ese orden de ideas, la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez, mediante del poder que ejercen las partes en el proceso para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en un caso concreto. Por ello, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

En armonía con lo antes indicado, en sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (...Omissis...).

(...omissis...) Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...”.

SEGUNDO: En el caso de marras, queda constatado por esta Sala, que el motivo de la Recusación incoada por el abogado R.P., en contra de la ciudadana Dra. EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, cuyo contenido establece, a la letra, la procedencia de la acción de recusación ejercida en contra del Juzgador, "… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

En este contexto, el instituto de la recusación constituye un medio idóneo para evitar no el ejercicio de una potestad legal y legítima del juez, establecida por la propia ley, sino los efectos perniciosos en el proceso de su ejercicio expúreo; es así como, no toda sanción o correctivo impuesta por el Juez a cualquiera de las partes en el proceso, es una causa que afecte la imparcialidad del Juez de la causa.

Siendo así, la recusación es de aquellos recursos en los cuales deben presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado; de otro modo, este recurso podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, como ya se dijo. Observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos para probar la supuesta “parcialidad” y “arbitrariedad” en la que presuntamente incurrió el juez recusado, dejando a quienes deciden, la labor de sacar de las actas elementos de convicción con los elementos que han sido promovidos por las partes.

Así las cosas, del escrito producido por el accionante así como de la audiencia oral y pública celebrada el día 14-05-07 por ante esta Sala, se desprenden consideraciones genéricas para esta Alzada a fin de establecer, con fundamento, que efectivamente los hechos acontecidos en el Organo Jurisdiccional regentado por la Jueza recusada fueron de tal magnitud que generen en su ánimus una predisposición en contra de los defendidos del recusante, situación no confirmada por los testigos promovidos por el recusante, los cuales siendo hábiles y contestes, no lograron demostrar la pretensión del recusante. En este sentido, es bueno destacar el testimonio del Sub Inspector J.A.S.S., adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quien expuso que el tono de la Juez al expresarse en relación a la causa relacionada con los funcionarios Policiales a quienes estaba acompañando en calidad de custodio, fue cordial y luego fue un poco hostil, y al ser preguntado por este Tribunal sobre el tono utilizado por la Juez de la Causa, el ciudadano exclamó que el tono utilizado fue de “sorpresa”, que se sorprendió al tratarse del caso de los Policías, cuestión que es corroborada con el escrito de recusación en el cual el abogado R.P. cuando expresa : “...usted manifestó su asombro por el hecho que mis defendidos se encontraban recluidos en el Instituto Policial de la que forman parte...” . (Subrayado de la Sala), no así prueba el hecho de que se expresara de forma despectiva, ni con animaversión en contra de estos.

Asimismo, al ser preguntada por este Cuerpo Colegiado en la Audiencia Pública, la testigo Y.D.C.M. afirmó que el tono utilizado por la Juez al referirse a la causa seguida en contra de los Funcionarios de Polimaracaibo, “fue un tono normal, ni muy alto ni muy bajo”. De igual manera, si bien es cierto que los testigos antes mencionados así como la testigo J.C., están contestes en expresar que la Juez recusada emitió la expresión “Este es el caso de los Funcionarios de POLIMARACAIBO.,..Voy a revisar el caso.. Si fuera por mí estuvieran en el Retén..”, las cuales son expresiones que no son las más adecuadas a la investidura que representa un Juez, quedando comprobado solo el hecho de la emisión de una expresión que abordaria en todo caso el criterio muy particular de expresarse, ya que este y no otro fue la orden judicial que emitiera la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15-01-06, cuando revocó la decisión del Juzgado en Funciones de Control y decretó la privación judicial preventiva de libertad, no logrando demostrar la defensa que la Juez las haya proferido con un ánimo peyorativo, ni con la predisposición que el abogado defensor ha querido tildar a dicha frase emitida por parte de la Juez en contra de sus defendidos, lo que tampoco conllevó a probar “...continuamente repulsión en contra de casos similares a el que ocupa especialmente en contra de los funcionarios policiales...”, como lo señala el abogado recusante, o que a dicha Juzgadora “...le molestara que a funcionarios policiales de inteligencia, se les tuviera este trato de seguridad extrema, cuando en lo más lógico pensar en salvaguardar su integridad física y no someterlos a una pena anticipada como lo pretende hacer la recusada...” tampoco llega a comprobarse con los referidos testimonios que la Juez de la causa haya manifestado: “...ellos son igualitos a los demás delincuentes y no tienen ninguna prerrogativa y le voy a meter el ojo a ese caso porque me parece todo esto muy extraño...”, toda vez que la deposición de los mismos no representan fundados elementos que pudieran generar sentimientos de rechazo o repudio de la Juez contra los representados del abogado recusante, que a su vez pudieran comprometer su imparcialidad por sentimientos de animaversión hacia los funcionarios policiales o en relación a la medida que fue ordenada por el Tribunal de la causa, quien decreto su reclusión en el Instituto Policial al cual están adscritos..

En ese sentido, en relación a las testimoniales promovidas por la Juez recusada, esta Sala al tener la declaración de la ciudadana LOHANA RODRIGUEZ confirma en cierto modo el informe presentado por la Juez, observando que esta aun cuando no estuvo presente en el momento de haberse realizado tales expresiones por la juez, señala que ella nunca ha escuchado que la recusada se refiere de manera despectiva hacia los acusados expresando además al ordenar los oficios le manifestó que los hacia para saber si los mismos estaban en dicho organismo porque a ella le llamo la atención el hecho de que los hubiesen recluido en Polimaracaibo, por lo que si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho objeto de la recusación, no es menos cierto que dicho testimonio tampoco coayuva al fundamento del recusante. Asimismo el testimonio de la testigo I.M., nada arroja en su exposición que sirva como elementos para dilucidar lo realmente acontecido, ya que la misma se limitó a expresar que no escuchó nada, ni había estado presente en la Audiencia de Constitución del Tribunal de escabinos donde alega el recusante ocurrieron los hechos y al ser preguntada por la Juez recusada se limitó a contestar que no tenía conocimiento de la causa por la cual la habían recusado, por lo que la misma no constituye prueba ni en favor ni en contra de alguna de las partes.

Quiere asimismo, este Cuerpo de Alzada dar cuenta que el formar parte del personal adscrito al Tribunal que regenta la Juez recusada, como lo es, el caso de la testigo LOHANA RODRIGUEZ, quien es Secretaria del Tribunal, y quien responde en forma afirmativa a la pregunta del abogado recusante ¿Podría decirse que usted es subordinada de la Juez recusada?, no la descalifica como testigo, pues en todo caso la misma se encuentra adscrita al poder judicial, y los elementos integantes de la relación laboral tales como subordinación, prestación de servicio y remuneración de horario viene a estar contratado por dicha institución, no por la juez. En todo caso, si se admitiese en esta Sala a priori el alegato de parcialidad y carga subjetiva que lleva implicita la subordinación arguida por cel recusante dicho criterio descalificaria a los testigos promovidos por este, en el entendido que los mismos están vinculados con los defendidos del abogado recusante, ya que el primero es compañero de trabajo, y la segunda y tercera de los testigos promovidos se indentificaron como cónyuges respectivamente de los funcionarios policiales acusados.

Asimismo, pueden evidenciar los integrantes de esta Sala que lo ocurrido en el Organo Jurisdiccional que regenta la Juez recusada, no fue proferido con el ánimus de tratar como delincuentes a los funcionarios policiales, ni de otorgarles una condena anticipada, por parte del Organo Jurisdiccional Noveno de juicio, ya que lo realizado por la referida Juzgadora fue imponer su autoritas de revisión de la Medida Cautelar, facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, toda vez que de conformidad con las normas antes mencionadas todo Juez está obligado a verificar en que condiciones se encuentran los acusados o imputados de autos, máxime cuando la misma Juez menciona en su informe y en la audiencia oral y pública que acababa de encargarse del referido Tribunal en virtud de la rotación anual a la que están sometidos por Ley los Jueces Penales, todo lo cual fue comprobado con las documentales promovidas por las partes en la presente causa, lo cual no implica “per se” una perdida de su imparcialidad, por lo que no pueden desprenderse de esos hechos, el animo peyorativo o de trato discriminatorio ejercido por el órgano jurisdiccional que alega el recusante, con lo que siendo la causal de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8°, cualquier causa, siempre que se funde en motivos graves debiendo demostrarse para ello, no cualquier hecho sino aquellos que sean de tanta gravedad, que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez al impedirle proveer con rectitud y justicia en la causa por ella conocida, debe este Cuerpo de Alzada expresar que no ha sido probada la causal de recusación invocada.

Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado R.P., en contra de la ciudadana EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Por otro lado, observa esta Sala que la Juez recusada solicita que la recusación sea declarada Temeraria, ya que según sus dichos sus fundamentos sin inaceptables de acuerdo a la Ley, en torno a lo cual esta Sala da cuenta que no observa ni temeraria ni irerespetuosa la recusación planteada, por lo cual considera improcedente tal solicitud, no obstante se advierte al abogado solicitante para que en lo sucesivo sea mas cuidadoso y selectivo al presentar estas peticiones que afectan el desarrollo normal del proceso, todo en aras de la buena marcha de la administración de justicia, a la celeridad y la economía procesal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezolana y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado R.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, en contra de la ciudadana EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 9M-204-07, seguida en contra de los ciudadanos J.H.T.G., L.N.S.V. y L.A.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionadop en el artículo 281, en concordancia con el artículo 274 y 279, todos del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de quien en vida repondiera al nombre de H.A.B. y del Orden Público;.SEGUNDO: ORDENA la continuación del conocimiento de la presente causa a la ciudadana Juez Noveno de Juicio de este mismo Circuito Judicial, conforme a su competencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del código penal adjetivo.

QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

A.A.D.V.D.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 173 -07 y se libró boleta de Notificación a la Juez recusada.-

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

AADV/mcg*

Causa Nº 3Aa.3636-07.-

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