Decisión nº 019-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-001010

ASUNTO : VG02-X-2012-000003

DECISIÓN N° 019-12

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.R.R..

Vista la inhibición propuesta por la Abogada EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2011-001010, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.M., en su carácter de defensor de la ciudadana C.D.O.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2011; esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de su Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, resulta necesario destacar que en esta misma fecha, se admitió la presente incidencia de inhibición en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, se estimó ajustado a derecho pasar a resolver la cuestión planteada, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su informe lo siguiente:

…me INHIBO de conocer el asunto N° VP02-R-2011-001010, en el cual fui designada como Jueza Profesional, relativa al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio J.A.M., en su carácter de defensor de la ciudadana C.D.O.P., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.D.S.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; toda vez que en fecha trece (13) de diciembre del año 2011, como Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realicé la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual dicté la Decisión N° 8C-3101-11, correspondiente a la causa 8C-13.149-2011, Declarando Sin Lugar los argumentos de la defensa en contra de la acusación, solicitada por la Defensa, Admitiendo totalmente la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, Declaró Con Lugar el Sobreseimiento de la Causa respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, a solicitud del Ministerio Público, Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en su contra, por lo cual se desprende que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida…

.

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, DRA. EGLEE RAMÍREZ, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), se desprende que en efecto la Abogada EGLEE RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), en el expediente distinguido en esta Alzada con el N° VP02-R-2011-001010, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.M., en su carácter de defensor de la ciudadana C.D.O.P., a quien se le sigue el mencionado asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.D.S.M., el mencionado recurso fue presentado contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2011.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUEZ DE APELACIÓN

Dr. R.R.R..

Presidente de Sala/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 019-12 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

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