Sentencia nº 00400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2001-0283

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2001, la ciudadana EGLEE DEL VALLE R.C., titular de la cédula de identidad N° 2.521.251, quien dice actuar en su condición de Juez Segunda de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistida por el abogado G.R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.098, interpuso recurso de hecho contra “la sentencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2001, por la cual se declara INADMISIBLE la impugnación por la VIA DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA formulada por mí contra la Sentencia, en la que el mismo juzgador de ahora declaró su INCOMPETENCIA para conocer”.

El 17 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir el recurso de hecho.

En fecha 26 de junio de 2001, compareció el abogado G.R.B.G. y mediante diligencia consignó instrumento poder por el cual acredita su representación en juicio. Asimismo solicitó se dictase sentencia en la presente causa, pedimento que fue ratificado por diligencias de fechas 11 de octubre del mismo año; 31 de enero, 03 de octubre y 26 de noviembre de 2002; 30 de enero, 08 de junio y 06 de noviembre de 2003; 08 de enero de 2004.

Como quiera que junto con la presente solicitud fueron consignados los documentos indispensables para tramitarla, la Sala observa:

I ANTECEDENTES La parte recurrente fundamentó el recurso de hecho ejercido, con base en los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 24 de noviembre de 2000, siendo la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Caracas, compareció ante ese Tribunal la “ciudadana Defensor Público de un Adolescente” y presentó un escrito en el cual solicitaba la revisión y sustitución de la sanción que le había sido impuesta a un menor de edad.

2.- Que el Juzgado a su cargo acordó no modificar la medida, por lo cual en fecha 26 de diciembre de 2000, la Defensora Pública ejerció un recurso de apelación utilizando, en su texto, palabras y conceptos que consideró ofensivos, por tal motivo ordenó testar dichas expresiones así como apercibir a la Defensora Pública de que se abstuviere de emitir tales palabras y expresiones, so pena de ser sometida a un procedimiento disciplinario. Que de tal decisión se notificó a la Defensora Pública mediante Boleta de Notificación N° 00137 de fecha 27 de diciembre de 2000.

3.- Que ante el apercibimiento, la Defensora Pública suscribió una comunicación de fecha 04 de enero de 2001, dirigida al Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, incurriendo en la misma conducta por la que había sido advertida. Ante esa situación la recurrente procedió a la apertura de un procedimiento disciplinario, notificándolo a la presunta agraviante.

4.- Que la Defensora Pública, abogada A.D.M.F., interpuso en su contra un recurso de hábeas corpus el cual fue “absurdamente” declarado con lugar por la Juez de Primera Instancia y revocado por el Tribunal Superior.

5.- Que posteriormente fue cambiada al Juzgado Segundo de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a la rotación que ordena el Código Orgánico Procesal penal.

6.- Que el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, dictó sentencia condenando su actuación y “tildándola” de inconstitucional e ilegal.

7.- Señala la recurrente que la referida sentencia consideró que la apertura de un procedimiento administrativo es un agravio a los derechos constitucionales del investigado, lo que en su entender, no sólo es erróneo sino antijurídico e ilógico pues, la apertura de un procedimiento disciplinario no puede entenderse como un agravio sino que debe ser asumida como una búsqueda de la verdad y la justicia, encaminada al mantenimiento del orden y el respeto en la sede judicial.

8.- Indicó que las averiguaciones administrativas son actos de mero trámite cuyo propósito es llegar a la conclusión de un procedimiento que bien pudiera ser absolutorio o condenatorio, el cual en todo caso, persigue como fin último la correcta administración de justicia, constituida como una actividad de servicio público que atiende al cumplimiento de uno de los objetivos fundamentales del Estado.

Señaló que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de lesión a los derechos constitucionales de la quejosa, sino como un acto de naturaleza cautelar, por lo que el sentenciador de la recurrida debió declarar que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga sobre lo definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, y declarar sin lugar el hábeas corpus incoado por la quejosa.

9.- Que vista la decisión recaída en la averiguación administrativa disciplinaria abierta contra la ciudadana A.D.M.F., así como las graves menciones e imputaciones que de su persona se hacen en el texto de la sentencia, en uso de su legítimo derecho a un debido, justo y equilibrado proceso apeló de dicha decisión; recurso que no fue admitido por el sentenciador de la primera instancia.

10.- Que ante dicha inadmisión recurrió de hecho por ante la Corte de Apelaciones, sin embargo, en fecha 15 de marzo de 2001, la referida Corte declaró inadmisible el recurso de hecho. Que considerándose lesionada por tal decisión apeló de la misma en fecha 28 de febrero de 2001, la cual no fue oída por la Juez de Primera Instancia, según se desprende del auto de fecha 05 de marzo de 2001.

Que ante la negativa de oír la apelación interpuesta contra la decisión recaída en la averiguación administrativa disciplinaria abierta contra la Defensora Pública, anunció recurso de hecho contra la referida negativa. Sin embargo, la Corte de Apelaciones sin cumplir, en su decir, con el procedimiento para el recurso de hecho pautado en el Código de Procedimiento Civil y sin esperar los plazos establecidos para la consignación de los testimonios, se declaró incompetente para conocer del asunto; por tal motivo solicitó se regulase la competencia y se señalase cuál era el tribunal competente.

  1. - Que en fecha 26 de marzo de 2001, la Corte Superior de la Sección de adolescentes del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse declarado incompetente para conocer el recurso de hecho, declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia.

  2. - Finalmente solicitó que se ordene “sin más trámite” oír la apelación formulada, se ponga orden en el presente asunto y se determine las responsabilidades de cualquier tipo en que puedan haber incurrido los funcionarios judiciales que han observado una conducta antijurídica en este asunto.

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Luego de atentas lecturas del escrito de demanda que origina las presentes actuaciones y ante las circunstancias narradas en el punto anterior, las cuales fueron expuestas en forma aislada y enteramente asistemática por la solicitante en el referido escrito, se advierte lo siguiente:

La recurrente, ciudadana Eglee del Valle R.C., formula su solicitud con base en la negativa por parte de la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de admitir el recurso de apelación intentado contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por ese mismo tribunal, por la cual se declaró inadmisible el recurso de regulación de competencia ejercido.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior, advierte la Sala que el tribunal competente para conocer del recurso de hecho, es el tribunal superior a aquél a quien correspondería conocer del recurso de apelación.

En el presente caso, la parte actora intentó un recurso de hecho contra la decisión dictada por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual se negó la admisión del recurso de apelación ejercido. En tal sentido, visto que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no es el tribunal de alzada de la referida Corte de Apelaciones, resulta forzoso declinar la competencia para conocer del recurso interpuesto en la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a fin de que provea lo conducente. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cuya sede se ordena la remisión inmediata del presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0283

En veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00400.

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