Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000723

PARTE DEMANDANTE EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.265.859.

APODERADOS JUDICIALES C.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el No. 119.695.

PARTE DEMANDADA Y.J.E.P., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.552.498.

APODERADOS JUDICIALES O.G.M., NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ y M.L.G.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.378, 64.765 y 101.876, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR SIMULACION DE VENTA.-

Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de simulación de venta, interpuesta en fecha 05 de marzo de 2008, por el abogado C.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ, contra la ciudadana Y.J.E.P..

En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal admite a sustanciación por procedimiento ordinario la demanda de simulación de venta.

En fecha 15 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora consigna copia de la demanda para que se proceda a librar la compulsa.

En fecha 15 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora consigna copia del auto de admisión para su certificación por cuanto la demandada esta ofreciendo el inmueble en venta a un tercero.

En fecha 27 de mayo de 2008, se acuerda librar las respectivas compulsas.

En fecha 10 de junio de 2008, se acuerda la copia mecanografiada solicitada por la parte actora, la cual fue recibida por su apoderado en fecha 13 de junio de 2008.

En fecha 17 de diciembre de 2008, comparece en alguacil de este Tribunal y consigna recibo de compulsa firmado por el ciudadano O.G. abogado en su condición de apoderado de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda y parte actora presenta escrito de contestación.

En fecha 26 de febrero de 2009, sea admite la reforma de la demanda.

En fecha 04 de marzo de 2009, la parte actora presenta escrito de contestación.

En fecha 01 de abril de 2009, por cuanto se observo error en la foliatura la misma se ordena corregir, y la secretaria de seguida salva las mismas y realiza foliatura.

En fecha 16 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora solicita intervención de un tercero para que se llamado a la causa, de conformidad con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, la cual fue negada en fecha 27 de abril de 2009 por cuanto la misma es improcedente en derecho por cuanto no es dada la facultad del demandante llamar a un tercero en esta etapa del proceso.

En 27 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2009, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora y por cuanto se observo error en la foliatura la misma se ordena corregir, y la secretaria de seguida salva las misma y realiza foliatura.

En fecha 06 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora solicita sea admitidas las pruebas presentadas.

En fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de mayo de 2009, siendo el día y hora fijado para la declaración del testigo J.C.P. es mismo no compareció y en consecuencia se declara desierto el acto.

En fecha 18 de junio de 2009, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de citación sin firmar de la ciudadana Y.E..

En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora presenta escrito para dejar constancia de la demandada todavía vive en el inmueble objeto de este litigio.

En fecha 07 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora solicita se le conceda 15 días hábiles para evacuar las pruebas de informes y las pruebas de las posiciones juradas.

En fecha 08 de julio de 2009, se acuerda agregar oficio recibido del Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, con oficio No. M5/2009/365, de fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal declara improcedente la solicitud de prorroga en cuanto a las prorroga para evacuar las posiciones juradas y en cuanto a la prueba de informes, hasta tanto no conste en autos las mismas no empieza correr el lapso para informes.

En fecha 20 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora consigna informes de la Onidex dirigido a este Tribunal con oficio No. 1231, de fecha 09 de junio de 2009 y del Registro Principal del Estado Lara de fecha 09 de juli de 2009.

En fecha 23 de julio de 2009, se fija el décimo quinto día de despacho para los informes.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito de informes; en la misma fecha el apoderado de la parte actora solicita que la presente causa sea paralizada por cuanto cursan asuntos pendientes No. KP02-V-2007-1071 de cumplimiento de contrato y una nulidad asunto No. KP02-V-2009-3047, que están dirigidas a dirimir el presente conflicto.

En fecha 02 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el abogado O.G.M. en su carácter de apoderado de la ciudadana Y.E. y sustituye poder, reservándose el ejercicio de las mismas, a los abogados A.C. CARNEVALI DE D`HERS Y R.A. D`HERS MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.063 y 73.424, respectivamente y de este domicilio.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a decidir dentro de los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 12 de diciembre de 2005, que entre los ciudadanos Y.J.E.P. y SORANGE DE ABREU GUTIERREZ, firmaron un contrato de opción a compra-venta, quedando autenticado dicho contrato por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el No. 48, Tomo 173, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria y en fecha 27 de julio de 2006, de manera voluntaria y reiterada volvieron a renovar el contrato de opción a compra-venta, el cual también fue autenticado por ante Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el No. 65, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, manteniendo el precio de la venta en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por un inmueble ubicado en la Vía el Cercado, Sector Lomas Verdes entre calle 1C y 1D Quinta S.B. en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia s.R.d.M.I.d.E.L., y sus linderos son: NORTE: Con terreno y casa que ocupa DULCE DE DIAZ; SUR: Con casa y terreno que ocupa HERMENSIA ALVAREZ; ESTE: Con terreno y casa perteneciente a ANTONIO ARRIECHE; OESTE: con vía principal al cercado, que es su frente; y que en ambos documentos estipulaban un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS para que se cumplieran con las obligaciones constituidas. Afirma que en la vigencia del primer documento por cuanto su representada para cumplir con la obligación de comprar dentro del plazo de los 180 días, procedió a comunicarle a la hoy demandada que ya tenia el resto de dinero cantidad esta de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) para completar la compra venta, poniéndose de acuerdo las partes para hacer el documento definitivo el cual se introdujo por la Notaria Publica Cuarta del Estado Lara el 12 de diciembre de 2006 pero la señora Y.E. no acude a firmar el documento, la cual este documento no otorgado por la vendedora, se encuentra insertado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el No. 07, Tomo 330, de fecha 14 de diciembre de 2006 en los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; y de igual manera su representada procedió a notificarle el día 04 de enero de 2007, a través de un telegrama su volunta de cumplir con la opción de fecha 27 de julio de 2006, quedando la vendedora avisada de la intención e su representada de comprar el inmueble.

En la cláusula décima primera del primer contrato y en la cláusula octava del segundo eligieron como domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto, por lo cual su representada procedió a demandar a la vendedora por cumplimiento de contrato que se encuentra por ante este despacho asunto No. KP02-V-2007-1071, de igual manera, su representada procedió a realizar una oferta real de pago por ante este Tribunal de Primera Instancia, mediante un cheque de gerencia a nombre de la vendedora por la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) lo cual constituye el resto a cancelar asunto No. KP02-S-2007-466. Es el caso que cuando la vendedora asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda por cumplimiento de contrato, manifiesta que el inmueble objeto del litigio lo había vendido en fecha 13/02/2007, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 13 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 20, Tomo 28 de los libros llevados por ante esa notaria, que anexa marcado “B”.

Manifiesta que si una persona vende un inmueble y recibe el total del precio con el otorgamiento del documento de fecha 13 de febrero de 2007, y esta pone en propiedad y posesión las bienhechurías vendidas, pero resulta contradictorio por voluntad dada en ese documento de supuesta venta, el día 10 de agosto de 2007, a las 05:31 p.m., cuando el ciudadano Alguacil A.J. MELENDEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizo la citación de la demanda de cumplimiento de contrato a la señora Y.E., por cuanto es ella quien abre la puerta de la casa (inmueble objeto del Litigio) y firma la citación (folio 45 y 46 del expediente KP02-V-2007-1071), que anexa marcado “C”, considerando que para la fecha 10/08/2007 ya el inmueble tendría aproximadamente seis (6) meses de vendido y aunado ha esto en la solicitud de oferta real de pago asunto KP02-S-2007-466, que lleva este Tribunal al constituirse el mismo en fecha 31 de enero de 2008, en la dirección del inmueble objeto de este litigio la señora Y.E., es quien abre la puerta del inmueble, no acepta la oferta real de pago y firma el acta, que acompaña marcada “D”, es decir que para esta fecha tendría aproximadamente once (11) meses y media vendido, según lo alegado por la parte demandada. Razón esta, que según los indicios señalados es que la ciudadana Y.E. simula la venta por cuanto tiene una obligación que cumplir por mandato de Ley que su representada cumplió con su obligación, quedando la demandada en condición de deudor en su cumplimiento de la obligación pactada o contratada por cuanto la venta que realizo la demandada no se ejecuto ya que la misma sigue viviendo allí. Fundamenta esta demanda en el artículo 1282 del Código Civil y articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Solicita sea declarada Simulación de la venta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 13 de febrero de 2007 bajo el No. 20, Tomo 28 de los libros llevados por ante esa Notaria. Solicita de conformidad con el artículo 77 acumulación de causas.

Junto al escrito Libelar presento los siguientes documentos:

A.- Copia fotostática de poder apud-acta, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 07 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 12, Tomo 114 de los libros llevados por ante esa notaria.

B.- Copia fotostática de documento, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 20, Tomo 28 de los libros llevados por ante esa notaria.

C.- Copia simple del auto de consignación, de fecha 02 de noviembre de 2007, donde el día 10/08/2007 a las 05:31 p.m., cuando el ciudadano Alguacil A.J. MELENDEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna recibo de citación firmado por la ciudadana Y.J.E. demandada por cumplimiento de contrato, por cuanto es ella quien abre la puerta de la casa (inmueble objeto del Litigio) y firma la citación (folio 45 y 46 del expediente KP02-V-2007-1071).

D.- Copia simple del acta de oferta real de pago asunto KP02-S-2007-466, que lleva este Tribunal al constituirse el mismo en fecha 31 de enero de 2008, en la dirección del inmueble objeto de este litigio la señora Y.E., es quien abre la puerta del inmueble, no acepta la oferta real de pago y firma el acta.

E.- Copia fotostática de poder apud-acta, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 18 de julio de 2007, inserto bajo el No. 41, Tomo 206 de los libros llevados por ante esa notaria.

DE LA CONTESTACION

El abogado O.G.M., actuando en el carácter de apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda en todo y cada uno y cada uno de los términos planteados, así como los hechos narrados y los derechos pretendidos, por cuanto no es cierto que la venta celebrada por su representada y el ciudadano J.C.P. sea simulada sino por el contrario una venta real y perfecta del inmueble objeto de este litigio, y que el hecho que la vendedora permanezca en el inmueble vendido, en nada desnaturaliza la venta, pues la transferencia de la propiedad se ha hecho con el otorgamiento del instrumento traslaticio de propiedad como lo establece el articulo 1.161 del Código Civil. Señala que esta demanda que pretende que se declare la simulación de una venta afecta los derechos de un tercero que es el comprador que no es parte de este proceso, razón por la cual seria inejecutable en cuanto a este ultimo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda. Por cuanto que es cierto que su representada había comprometido la venta del inmueble a la ciudadana EGLEE S.D.A.G., tampoco es menos cierto que la venta efectuada al ciudadano J.C.P.P. sea simulada.

DE LAS PRUEBAS

PRUEVAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: meritos que se desprenden de las actas procesales conforme al principio de la comunidad de la prueba en lo que lo favorezca.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:

  1. - Copia fotostática de documento, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 20, Tomo 28 de los libros llevados por ante esa notaria.

  2. - Copia fotostática de documento, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuarto de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2006, inserto bajo el No. 07, Tomo 330 de los libros llevados por ante esa notaria, que fue certificado por la secretaria de este Juzgado del expediente KP02-V-2007-001071.

  3. - Copia fotostática de documento, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuarto de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 27 de julio de 2007, inserto bajo el No. 65, Tomo 180 de los libros llevados por ante esa notaria, que fue certificado por la secretaria de este Juzgado del expediente KP02-V-2007-001071.

  4. - Diligencia realizada por el alguacil de este tribunal donde consigna en fecha 02 de noviembre de 2007, recibo de citación firmado por la ciudadana Y.J.E. demandada por cumplimiento de contrato donde el día 10/08/2007 a las 05:31 p.m., por cuanto es ella quien abre la puerta de la casa, que fue certificado por la secretaria de este Juzgado del expediente KP02-V-2007-001071.

  5. - Copia certificada del acta de Oferta Real de Paga efectuada por este tribunal del Expediente No. KP02-S-2007-00466, de fecha 31/01/2007, a las 3 p.m.

  6. - Copia certificada del expediente No. KP02-S-2007-00466, expedida por este Tribunal, de solicitud de Oferta Real de Pago, donde el demandante es la ciudadana EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ, y la parte demandada es la ciudadana Y.J.E.P..

  7. - Copia certificada de la demanda y admisión de la causa No. KP02-V-2007-1071, por cumplimiento de contrato, expedida por este Tribunal, donde el demandante es la ciudadana EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ, y la parte demandada es la ciudadana Y.J.E.P..

  8. - Copia Certificada de telegrama enviado el 04 de enero de 2007, recibido por Y.E..

  9. - Copia de decisión de la causa KP02-L-2005-893, dictada por el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    CAPITULO III: INFORMES:

  10. - Se ordenó oficiar a la ONIDEX BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, a los fines de solicitarle la siguiente información:

    En el expediente donde saco por primera vez la cédula de identidad el ciudadano J.C.P.P., cuyo número es 14.696.022, número este que solicito sea utilizado muy respetuosamente para la siguiente información, aparece su partida de nacimiento número 2646, del año 1979, donde aparecen los datos filiatorios del ciudadano anteriormente identificado.

    a.- Diga si es cierto que reposa una partida de nacimiento de número 2646, del año 1979. Perteneciente al ciudadano J.C.P.P., cédula de identidad N° 14.696.022.

    b.- En caso de ser cierta su respuesta. Diga si la ciudadana C.P., es quien aparece como la madre del n.J.C..

    c.- En caso de ser afirmativa la anterior pregunta. Con todo respeto podría informar a este Despacho la identificación completa de la ciudadana C.P., su número de cédula de identidad, o en su efecto enviar copia certificada de la partida de nacimiento número 2646, del año 1979.

  11. - Se ordenó oficiar a la ONIDEX BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, a los fines de solicitarle la siguiente información:

    En el expediente donde saco por primera vez la cédula de identidad la ciudadana Y.J.E.P., cuyo número es 9.552.498, número este que solicito sea utilizado muy respetuosamente para la siguiente información, aparece su partida de nacimiento número 1354, del año 1962, donde aparecen los datos filiatorios de la ciudadana anteriormente identificada.

    a.- Diga si es cierto que reposa una partida de nacimiento de número 1354, del año 1962. Perteneciente a la ciudadana Y.J.E.P., cédula de identidad N° 9.552.498.

    b.- En caso de ser cierta su respuesta. Diga si la ciudadana C.P., es quien aparece como la madre de la niña Y.J..

    c.- En caso de ser afirmativa la anterior pregunta. Con todo respeto podría informar a este Despacho la identificación completa de la ciudadana C.P., su número de cédula de identidad, o en su efecto enviar copia certificada de la partida de nacimiento número 1354, del año 1962.-

  12. - Se ordenó oficiar al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO LARA, a los fines de solicitarle la siguiente información:

    En los libros que reposan en ese Despacho, aparece una partida de nacimiento cuyo número es 2646, del año 1979, donde aparecen los datos filiatorios del ciudadano J.C..

    a.- Diga si es cierto que reposa una partida de nacimiento de número 2646, del año 1979. Perteneciente al ciudadano J.C..

    b.- En caso de ser cierta su respuesta. Diga si la ciudadana C.P., es quien aparece como la madre del n.J.C..

    c.- En caso de ser afirmativa la anterior pregunta. Con todo respeto podría informar a este Despacho la identificación completa de la ciudadana C.P., su número de cédula de identidad, o en su efecto enviar copia certificada de la partida de nacimiento número 2646, del año 1979.-

    CAPITULO V: PRUEBA DE TESTIGO: Este Tribunal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10 am para oír la declaración del ciudadano J.C.P.P., con C.I. N° V-14.696.022, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, en la calle 1C y 1D, Quinta S.B., vía el cercado sector Lomas Verdes de esta ciudad de Barquisimeto. Y siendo el día y hora fijado para oír testimoniales, es mismo no se presento, en consecuencia este Tribunal declaro desierto el acto.

    CAPITULO VI: POSICIONES JURADAS: Se ordeno, la citación a la demandada ciudadana Y.J.E.P., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación, a las 9:00 a.m. y absuelva posiciones juradas. El promovente las absolverá al día siguiente de absueltas las últimas, a la misma hora.

    CAPITULO VII: CONFESIÓN:

    a.- En la contestación en donde manifiesta que ella como vendedora permanece en posesión del inmueble supuestamente vendido.

    b.- En la contestación manifiesta que es cierto que había comprometido la venta del inmueble con su representada.

    c.- Que ella como vendedora permanece en posesión del inmueble vendido para el momento de la contestación, es decir para el 19/02/2009, cuando han transcurrido mas de dos años de la supuesta venta.

    PUNTO PREVIO

    En atención a lo precedentemente expuesto pasa este órgano jurisdiccional a a.e.p.t. la procedencia de la nulidad de venta en cuestión, bajo las siguientes consideraciones:

    En este sentido observa este juzgador, que dentro de los limites en que fue planteada la controversia, quedó establecido que la demandante de autos, ciudadana EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ, demanda a la ciudadana Y.J.E.P. por la nulidad del documento de compra venta suscrito entre ésta y el ciudadano J.C.P.P., documento Autenticado por ante la ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 13/02/2007, inserto bajo el No. 20, Tomo 28 de los libros llevados por ante esa notaria.

    En este sentido, la representación de la demandada alegó entre otras cosas que, con la presente demanda se pudiese afectar los derechos de un tercero (comprador), que no es parte del proceso, razón por la cual seria inejecutable.

    En este sentido tenemos:

    El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam; dice así el autor citado:

    La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    La cualidad, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

    El litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso

    .

    Se presenta, dentro de este panorama de teorías, que el contrato de compra venta, es un acto jurídico bilateral, y sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de que actúen como demandantes y como demandados, todos los otorgantes de dicho contrato, quienes de hecho quedarán afectados por la decisión a dictarse, por lo tanto, todas las partes deben venir a juicio como demandantes y demandados respectivamente a los fines de que se determine, con conocimiento de todos ellos, y dándoles a todos la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y se determine así si es procedente la pretensión.

    En este mismo orden, el Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma:

    que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Aquí, no hay posibilidad jurídica de dictar sentencia por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas, particularmente cuando se trata de inmueble propiedad de una comunidad conyugal, es litis consorcio que se configura, es ordenado por el propio legislador, por lo que no existe lugar a dudas que se trata de un litis consorcio activo

    NECESARIO”.

    Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremote Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

    ….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

    Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

    De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)

    Entre tanto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

    ...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

    Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas

    .

    Por su parte el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 27 de abril del 2009, estableció:

    En este sentido observa esta juzgadora que la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que la persona que figura como comprador del inmueble objeto de la presente acción, en este caso la sociedad mercantil Los Farnataro, C.A., no fue llamada a la causa como parte demandada, la cual vería afectados sus derechos e intereses en el caso de pronunciarse alguna decisión. Por otra parte, de dictarse algún pronunciamiento, el mismo podría ser anulado por violatorio a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuya observancia todos los tribunales estamos obligados a garantizar, sin distinción de ninguna especie.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión y así se declara.

    En el caso bajo examen, se configuró y así consta de autos, un contrato de compra venta de un inmueble, consistente en una casa de habitación familiar, ubicado en la Vía el Cercado, Sector Lomas Verdes entre calle 1C y 1D Quinta S.B. en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia s.R.d.M.I.d.E.L., celebrado entre la ciudadana EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ; y el ciudadano J.C.P.P..

    Ahora bien, como ya se dijo, el contrato de compra venta es un acto jurídico bilateral, que produce sus efectos entre todas las partes que lo celebren, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda son comunes a todos los sujetos de la relación convencional, de lo que se infiere, que si lo que pretendía el demandante era obtener la Nulidad del referido contrato, debió integrar debidamente el contradictorio, concretamente trayendo a juicio como parte DEMANDADA al otro contratante, en este caso al comprador, ciudadano C.P.P., pues ambos son los LEGITIMADOS PASIVOS por ser intervinientes directos en la relación contractual cuya Nulidad se pretende, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes.

    Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, la DEMANDADA Y.J.E.P.:,carece por si sola de cualidad para sostener el juicio y el ciudadano J.C.P.P., como contratante, no podía quedar excluido de la pretensión, siendo forzoso que fuera traído también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de los contratantes, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionado

    De modo que, al no haberse incoado la demanda en contra de las dos (2) personas que suscribieron el referido contrato de compra venta, sino únicamente a una de ellas, se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo.

    Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad de la demandada, para sostener por si sola, como demandada, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario, indebidamente integrado, conlleva forzosamente a la inadmisibilidad de la demanda incoada, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISBLE la demanda intentada por la ciudadana EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ, por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado en contra de la ciudadana Y.J.E.P..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión toda vez que la decisión sale en el lapso de ley.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

(fdo) (fdo)

ABG. H.P.B.A.. A.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:22 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA ACC.

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