Decisión nº 273-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 22 de junio de 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 273-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Vista la inhibición propuesta por la Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 7M-7108-06, seguida en contra de la ciudadana DRA. N.B., en su carácter de fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y ENCUBRIMIENTO, cometidos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    La ciudadana Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, tales como: 1) Copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.E., en contra de la Fiscal 4° del Ministerio Público, 2) Copia certificada del acta de Inhibición de la Juez Sexta de Control de este mismo Circuito, y 3) Copia Certificada del escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así mismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La ciudadana Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

    Me inhibo de conocer en la presente causa, donde aparece el ciudadano D.S.E.O., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años, Cédula de identidad N° 4.754.112 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en fecha 06-03-2006, presentó DENUNCIA en contra de la ciudadana Dra. NEILA BERBECI¸ actualmente Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que también presentó denuncia en mi contra, cuando ejercía el cargo de Juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó acusación en mi contra (sic), por solicitarle en la causa signada por el Tribunal Octavo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 8C-672-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 303, en concordancia con el artículo 305 de la citada norma, subsanara la Querella que había presentado en contra de la Dra. S.V., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo que dicha Inhibición fue declarada Con Lugar por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; posteriormente me tuve que inhibir nuevamente, en la causa N° 8C-730-03, llevada por el citado Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada Con Lugar por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones…(Omisis)… me inhibo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Ver folio 01).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8° al señalar: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

    Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen la Jueza inhibida fue denunciada en anteriores oportunidades por el ciudadano D.S.E., cuando la misma se encontraba como Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de ello la misma se ha venido inhibiendo de las causas donde se encuentre interviniendo el referido ciudadano, y las cuales han sido declaradas con lugar por las Salas 1 y 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito. En tal sentido, esta Sala considera que se puede sostener que, ante la causal como la que ha sido planteada, puedan desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Jueza Inhibida.

    En este mismo orden de ideas, esta Sala considera oportuno traer a colación jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual acoge, el siguiente criterio:

    Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    .

    En el presente contexto, cabe citar las palabras de F. Carneluti, que pudieran aplicarse en el caso analizado:

    Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

    (Vid. F.C.. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

    En consonancia de lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional, según decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, que expresa lo siguiente:

    todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez

    En atención de los alegatos antes esgrimidos, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo manifestado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en derecho en virtud de que la jueza en una oportunidad fue denunciada por el ciudadano D.S.E., cuando esta se encontraba encargada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por ello que podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia; motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la profesional del derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 7M-7108-06, seguida en contra de la DRA. N.B., en su carácter de fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y ENCUBRIMIENTO, cometidos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLÍVAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 273-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    LRdeI/andrea*.-

    Causa Nº 3Aa3283-06

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