Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE DEMANDANTE: EGLEE V.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.217.521.

PARTE DEMANDADA: V.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.216.919.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

En fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana EGLEE V.V.P., actuando en beneficio e interés de su hija la adolescente EGLEETH DEL VALLE S.V., de 15 años de edad, presentó escrito mediante el cual solicitó aumento de Pensión de Alimentos de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, así mismo que ayude con los gastos escolares y decembrinos. Anexo presentó recaudos.

Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se acordó la citación del ciudadano V.M.S.A., la realización de un Informe Social en la residencia del mencionado ciudadano y la notificación al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de enero de 2006, el Alguacil adscrito a éste Tribunal presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de citación librada al ciudadano V.M.S.A., la cual fue debidamente cumplida (f.120).

En fecha 16 de enero de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, al cual asistió sólo la parte demandante por lo que no hubo conciliación (f.122).

En fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano V.M.S.A., debidamente asistido por la abogada S.C.C., inscrita en el Inpreabogado N° 53.165, presentó escrito de Contestación de la Demanda (f.123).

En fechas 16 y 23 de enero de 2006, la ciudadana EGLEE V.V.P., presentó diligencias (f.143 -145)

En fecha 23 de enero de 2006, la ciudadana EGLEE V.V.P., asistida por la Defensora Pública de Protección, Abg. S.A.D., presentó escrito de pruebas (f. 146-206).

En fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano V.M.S.A., asistido por la Abogada S.C.C., presentó escrito de pruebas (f.208-210); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de febrero 2006 (f. 211).

En fecha 08 de febrero de 2006, la ciudadana EGLEE V.V.P., presentó diligencia (f.212).

En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano V.S., asistido por la Abg. S.C.C., presentó escrito consignando originales de los recibos, depósitos bancarios y facturas, anexadas anteriormente (f. 213-229).

En fecha 21 de febrero de 2006, la ciudadana EGLEE V.V.P., solicitó mediante diligencia la práctica de un Informe Social en la residencia del ciudadano V.M.S.A. (f.230), lo cual se acordó en fecha 23 de febrero de 2006 (f.231).

En fechas 07 de marzo de 2006; 28 de marzo de 2006 y 11 de abril de 2006, la ciudadana EGLEE V.V.P., presentó diligencias (233 -239)

En fecha 18 de abril de 2006, se recibieron resultas del Informe Social realizado en la residencia del ciudadano V.M.S.A. (f.240-244).

En fecha 18 de abril de 2006, constó en autos Boleta de Notificación a la Fiscal, debidamente firmada (f. 247)

ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana EGLEE V.V.P., solicita aumento de la Pensión de Alimentos a favor de su hija EGLEETH DEL VALLE S.V., por parte del ciudadano V.M.S.A., a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, así como la ayuda para los meses de septiembre y diciembre.

Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hizo presente la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no se presentó, por lo que no hubo conciliación.

Al folio 123 el ciudadano V.M.S.A., debidamente asistido por la abogado S.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165, presentó escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana EGLEE V.V.P., y lo expuesto por su hija, en cuanto a que no da cumplimiento a la Obligación de Alimentos. Consigna copias simples de recibos y facturas varias documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno, así como de depósitos bancarios en la cuenta N° 04080007753207073323, de BANPRO, a nombre de la ciudadana EGLEE VIVAS, que demuestran el pago de la obligación alimentaría y gastos extras.

La parte demandante consigna a los folios 147 al 206 recibos y facturas por conceptos varios y récipes, documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

Al folio 210 cursa copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 813 correspondiente a la niña M.V.S.F., instrumento este público que no fue impugnado por el adversario dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano V.M.S.A., tiene otra carga familiar.

A los folios 214 al 222 la parte demandada consigna originales de recibos y facturas varias documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

A los folios 223 al 229, la parte demandada consignó originales de depósitos bancarios a la cuenta N° 04080007753207073323, de BANPRO, a nombre de la ciudadana EGLEE VIVAS, que demuestran el pago de la obligación alimentaría correspondiente a los meses de abril de 2005 a febrero de 2006, así como pagos extras en los meses de julio de 2005 a febrero de 2006.

A los folios 240 al 244 cursa Informe Social realizado en la residencia del ciudadano V.M.S.A., al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y del cual se desprende en la condiciones económicas del progenitor, que el mismo obtiene un salario de Bs. 600.000,OO, mensuales; así mismo en sus conclusiones reobserva que: “La ciudadana Eglee V.V., madre de la adolescente Egleeth del Valle, solicita aumento de Pensión Alimenticia a la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, más seiscientos mil bolívares en cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre a favor de la joven en mención, quien está cursando estudios. El padre acepta aumentar la pensión de alimento a la cantidad de cien mil bolívares mensuales, más la misma cantidad en cuotas extraordinarias, expreso no poder ofrecer mayor cantidad por carecer de ingreso económico estable. Las condiciones psico-sociales, físico-ambientales y socio-económicas que rodea la madre son limitadas, en el padre se observaron más favorables”. (subrayado propio)

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-

Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 ejusdem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”. Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, que la filiación este legalmente comprobada así como la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente, por lo que encontrándose llenos estos requisitos, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar, la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaria intentó la ciudadana EGLEE V.V.P., en contra del ciudadano V.M.S.A., en beneficio de la adolescente EGLEETH DEL VALLE S.V., en consecuencia, se aumenta la Pensión a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), todo en virtud de lo expuesto por la Trabajadora Social, adscrita a éste Tribunal en el Informe Socio-económico donde se evidencia que el ciudadano V.M.S.V., vive en óptimas condiciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, ésta Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana EGLEE V.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.217.521, en contra del ciudadano V.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.216.919, en beneficio de la adolescente EGLEETH DEL VALLE S.V.. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, que el demandado debe cancelar en beneficio de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y una cuota adicional a la Pensión que debe hacer efectiva en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) a fin de cubrir los gastos propios de esas fechas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 18 días del mes de abril del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. M.R.R.

JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. S.M.B..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:20 p.m. dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp. 31.337

Roselyn

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