Decisión nº 1C-094-01 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteZulay Goméz Morales
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-094-2001

JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES

FISCAL: EGLEE WALLIS UNCEIN

DEFENSORA: M.A.P.

ACUSADO: ______________

VICTIMA: F.G.P. Y DE CHOPITE A.S.

SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente ______________ , quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11º, 12º y 19º ejusdem. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ACUSADO: ______________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLEE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. M.P.V., Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: F.G.P. Y DE CHOPITE A.S..

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

En fecha 15 de Julio de 2001, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes ______________, previa solicitud de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto en el artículo 358, del Código Penal; y conforme a la Ley de Reforma Parcial del mismo Código Publicada en Gaceta Oficial Número 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, acto en el cual se declaro con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar solicitada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio, aplicándole las medidas cautelares prevista en los Literales “g” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la prestación de Fianza de Dos (2) fiadores con ingresos superiores o iguales a Treinta Unidades Tributarias, que reúnan los requisitos de Ley presentes en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez presentada y aceptada la fianza, presentarse cada ocho (8) días por un lapso de dos (02) meses, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y la prosecución de las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario,.

En fecha 01 de Agosto 2.001, el Tribunal mediante auto razonado ordeno sustituir la medida cautelar impuesta a los adolescentes ______________, contemplada en el Literal “g” artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar se le impuso del cumplimiento a ambos adolescentes de la medida cautelar prevista en el literal “c” artículo 582 ibidem, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 03 de Agosto 2.001, se celebro la audiencia de notificación del cambio de medida, acordándose el egreso de los adolescentes ______________, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-

En fecha 06 de Agosto de 2.001 el Tribunal acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que esta continuará con las investigaciones.

En fecha 21 de octubre del pasado año, se recibió la presente causa, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 21 de octubre de 2003, se ACORDO darle entrada al escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes ______________, por haber presuntamente participado en uno de los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 77 ordinales 11°, 12° y 19° ejusdem, en perjuicio de las victimas los ciudadanos GUAREGUA P.F.E. y DE CHOPITE A.S., y solicitó la imposición de las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por un lapso cada una de UN (01) AÑO, previstas en el artículo 620 literales “d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha antes indicada, se acordó poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de noviembre de 2003, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 08 de diciembre de 2003, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 08 de Diciembre de 2003, el Tribunal con vista de la información aportada por la Oficina de Alguacilazco del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, relacionadas a la imposibilidad de practicar la citación de los adolescentes, por cuanto no residen en las direcciones aportadas por estos y verificada la incomparecencia de los imputados, acordó diferir la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, informe si los imputados ______________, se encuentran cumpliendo con la medida cautelar prevista en el Literal “c” artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que les fue impuesta.-

En fecha 22 de diciembre de 2003, la Abg. Z.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente de este Despacho, en virtud del disfrute de las vacaciones anuales de la Abg. Kenia del Carmen Yánez.-

En fecha 20 de Enero 2.004, en vista que el adolescente ______________, se encuentra recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a la orden de este Juzgado, según actuación signada bajo el N° 1C-163-03, hasta tanto de cumplimiento a la caución personal acordada, mediante auto razonado, el Tribunal ordeno a los fines de no causarle un perjuicio de retardo procesal en el presente caso también seguido en contra del adolescente ______________, se acordó dividir la presente causa con el objeto de continuar el proceso respecto al mismo, igualmente se acordó la captura del joven ______________, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que no pudo ser localizado por la Oficina de Alguacilazgo en la dirección aportada por él, y no ha dado cumplimiento a la medida de presentación que le fue impuesta.-

En fecha 09 de febrero 2.004, el Tribunal fijo el acto de la Audiencia Preliminar para el día martes 25-02-2.004, a las 11.00 a.m. emitiéndose las notificaciones y la boleta de traslado correspondiente.-

En fecha 25 de febrero 2.004, se llevó a cabo la audiencia preliminar en contra del adolescente ______________, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ la acusación, por la comisión del delito contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 77 ordinales 11° Y 12° ejusdem, en perjuicio de las victimas los ciudadanos GUAREGUA P.F.E. y DE CHOPITE A.S., en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos, se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente ______________ , los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 14 de julio de 2001; siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, los funcionarios Rengifo G.E., Baron Elías y Molina Miguel, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al encontrarse en labores de Patrullaje por la avenida Bicentenario adyacentes al Hospital V.S., recibieron llamada del Sistema de Comunicaciones, informándoles que varios sujetos portando armas de fuego, estaban despojando de sus pertenencias a pasajeros de una Unidad Colectiva, en las adyacencias del Liceo San José, y procedieron a trasladarse al sitio, realizando un rastreo de la Referida Unidad Colectiva, logrando avistar a dos sujetos los cuales se alejaban en veloz carrera, del sitio donde permanecían estacionado un colectivo, y les dieron la voz de alto,. Logrando darles alcance en las adyacencias del estacionamiento y Auto Lavado de nombre “Islas Canarias”, donde se realizó la inspección personal, amparados en el Articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y le incautaron al adolescente primero de los nombrados un (01) facsímil de arma de fuego, cromada con empuñadura forrada con cinta aislante de color negro, sujeta entre la cintura y en el pantalón jeans oscuro que vestía para el momento, un (01) grupo de ticket escolares, los cuales totalizaron un monto de ochenta y cinco (85) unidades, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y al segundo de los Adolescente imputados, se le incauto ocho (08) billetes de Cinco Bolívare3s (Bs. 5,00), cincuenta y un (51) billetes de diez Bolívares (Bs. 10.00), dos (02) billetes de quinientos Bolívares (Bs500,00), seis (06) billetes de cien Bolívares (Bs. 100,00), cuarenta y cuatro (44) billetes de cincuenta BOLÍVARES (Bs. 50.00), y once (11) billetes de veinte Bolívares (BS. 20,00), PARA UN TOTAL DE Cinco mil setecientos setenta bolívares ( Bs. 5.770,00) en efectivo, y una (01) gorra de color rojo y azul, con las inscripciones en logo Marca Reebok. La Representación Fiscal ofreció como medios de pruebas para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente: PRIMERO: Declaración de los funcionarios, Rengifo G.E. y Baron Elías, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mirandas SEGUNDO: Declaración del funcionario Morillo Devnis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. TERCERO: Declaración de los funcionarios Expertos O.J.M. y/o Z.R.d.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-120, de fecha veintiséis (26) de julio de 2001. CUARTO: Declaración de los funcionarios Expertos O.J.M. y/o Z.R.d.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-122, de fecha veintiséis (26) de j.d.D.M.U. (2001).QUINTO: Declaración del ciudadano GUAREMA P.F.E. (victima), titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.063.769, residenciado en el Barrio la Matica, Calle Páez, casa número 57, Los Teques, Estado Miranda. SEXTO: La exhibición y lectura del Acta Policía de fecha catorce (14) de j.d.D.M.U. (2001), emanada por la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SÉPTIMO: La exhibición a del Acta Policial seis (06) de agosto de Dos Mil Uno (2001), emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación delL Estado Miranda (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda), donde se deja constancia que la ciudadana DE CHOPITE A.S. (victima), no reside en la dirección por ella suministrada, en la oportunidad en que ocurrieron los hechos. OCTAVO: La exhibición y Lectura del Acta de Entrevista de fecha catorce (14) de j.d.D.M.U. (2001), evacuada por la victima el ciudadano GUAREMA P.F.E. (victima), titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.063.769.NOVENO: La exhibición y Lectura de la Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-120, de fecha veintiséis (26) de j.d.D.M.U. (2001), practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Miranda (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda).DECIMO: La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-122, de fecha veintiséis (26) de j.D.M.U. (2001), practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Miranda (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.)

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó que en virtud de lo expresado por mi defendido solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando el adolescente ______________, a viva voz manifestó admitir los hechos que le imputó la Fiscal.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO

En el Acta policial De fecha catorce (14) de j.d.D.M.U. (2001) emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Rengifo G.E. y Barón Elías.

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista de fecha catorce (14) de j.d.D.M.U. (2001), evacuada por el ciudadano, GUAREGUA P.F.E. (victima), titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.063.769, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda, en la que expone cómo ocurrieron los hechos.

TERCERO

En el Acta de Entrevista de fecha catorce (14) de j.d.D.M.U. (2001), evacuada por la ciudadana, DE CHOPITE A.S. (víctima), titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.678.925, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone cómo ocurrieron los hechos.

CUARTO

En la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-120, de fecha veintiséis (26) de j.d.D.M.U. (2001), expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Miranda (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda), practicada a diferentes piezas incautadas a los imputados y suscrita por los funcionarios O.J.M. y Z.R.d.U..

QUINTO

En la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-122, de fecha veintiséis (26) de j.d.D.M.U. (2001), expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Miranda ( hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda), practicada al dinero incautado a los adolescentes imputados y suscrita por los funcionarios O.J.M. y Z.R.d.U..

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen all adolescente ______________, en los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación fiscal cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 14 de julio de 2001; siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, los funcionarios Rengifo G.E., Barón Elías y Molina Miguel, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al encontrarse en labores de Patrullaje por la avenida Bicentenario adyacentes al Hospital V.S., recibieron llamada del Sistema de Comunicaciones, informándoles que varios sujetos portando armas de fuego, estaban despojando de sus pertenencias a pasajeros de una Unidad Colectiva, en las adyacencias del Liceo San José, y procedieron a trasladarse al sitio, realizando un rastreo de la Referida Unidad Colectiva, logrando avistar a dos sujetos los cuales se alejaban en veloz carrera, del sitio donde permanecían estacionado un colectivo, y les dieron la voz de alto,. Logrando darles alcance en las adyacencias del estacionamiento y Auto Lavado de nombre “Islas Canarias”, donde se realizó la inspección personal, amparados en el Articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y le incautaron al adolescente primero de los nombrados un (01) facsímil de arma de fuego, cromada con empuñadura forrada con cinta aislante de color negro, sujeta entre la cintura y en el pantalón jeans oscuro que vestía para el momento, un (01) grupo de ticket escolares, los cuales totalizaron un monto de ochenta y cinco (85) unidades, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y al segundo de los Adolescente imputados, se le incauto ocho (08) billetes de Cinco Bolívare3s (Bs. 5,00), cincuenta y un (51) billetes de diez Bolívares (Bs. 10.00), dos (02) billetes de quinientos Bolívares (Bs500,00), seis (06) billetes de cien Bolívares (Bs. 100,00), cuarenta y cuatro (44) billetes de cincuenta BOLÍVARES (Bs. 50.00), y once (11) billetes de veinte Bolívares (BS. 20,00), PARA UN TOTAL DE Cinco mil setecientos setenta bolívares ( Bs. 5.770,00) en efectivo, y una (01) gorra de color rojo y azul, con las inscripciones en logo Marca Reebok. Estas circunstancias que nos permiten configurar la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11º y 12º ejusdem

.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ______________ , la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Admitida la acusación, por la participación de ______________, en uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11º y 12º ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho.

En virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO , mediante la cual admitió los hechos imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y que este colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que las sanciones que le serían aplicables al referido acusado son la consistentes en con la Medida de Reglas de Conducta y L.A., ambas por el lapso de duración de un (01) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 620 literales “b y d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano, ______________; por su participación en la comisión del delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11º y 12º, ejusdem, a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA , en la que deberá Incorporarse al Mercado Laboral y reiniciar sus estudios de educación básica, debiendo consignar los respectivos soportes ante el Juez de Ejecución correspondiente, dentro del lapso de tiempo de tres meses, una vez que de cumplimiento a la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto, dictada por este Tribunal en fecha 06-12-03, según causa Nº 1C-163/03, y L.A., que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem. SEGUNDO: Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra de ______________, debido a que se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la rebaja de las sanción a imponer. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los tres (03) días del mes de Marzo de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Z.G.M.

EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ

Exp. Nº 1C-094-01

ZGM/CID/cid.-

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