Decisión nº 1C-069-04 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-069/04

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. E.W.U..

IMPUTADA: IDENTIFICACION OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. M.A.P..

DELITO: Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5° y 19°) Ejusdem.

En fecha 28 de abril de 2004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presentó por ante este Juzgado, a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 28 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 29/04/2004, a las 12:00 a.m.

En fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día viernes 30/04/04, la segunda prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal y la tercera prohibición de sostener por cualquier medio o persona o forma directa o indirectamente comunicación o trato con el ciudadano S.C.M..

En fecha 06 de mayo de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 29-04-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 08 de junio de 2005, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5° y 19°) Ejusdem.

En fecha 13 de junio de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de agosto de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 11/08/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 11 de agosto de 2005, vista la incomparecencia de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, este Tribunal acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 28/09/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, a las 02:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2004), cuando siendo las 07:00 horas de la noche, la prenombrada adolescente fue aprehendida por los funcionarios Figueroa Héctor, Milano Ricardo e Irrazabal Flor, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 15.438.492, V- 14.992.523 y V- 6.003.395, portadores de las Placas Números 02207, 01335 y 01483 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes cuando se encontraban en la Comisaría de Los Nuevos Teques, se presentó el ciudadano C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.875.172, sujetando por el brazo a la adolescente antes identificada, y denunciando que la referida adolescente le había arrebatado de la mano su (01) teléfono celular, Marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT, color negro y azul, Serial 8868BLK959, con su respectiva batería, y que la había capturado a pocos metros del lugar, y había logrado recuperar su teléfono celular, y por lo que se trasladó a dicha Comisaría para formular denuncia conforme a la ley”.

Esta Representación Fiscal ofrece como medios de Pruebas para el Juicio que haya de celebrarse las siguientes:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Figueroa Héctor, Milano Ricardo e Irrazabal Flor, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 15.438.492, V- 14.992.523 y V- 6.003.395, portadores de las Placas Números 02207, 01335 y 01483 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscriben el Acta policial, de fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2004), en la que consta la aprehensión de la adolescente imputada y la Denuncia formulada por la victima ciudadano C.M.S..

SEGUNDO

Declaración del funcionario Experto J.B., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-123, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004).

TERCERO

Declaración del ciudadano C.M.S. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.875.172, residenciado en la Matica, Calle El Carmen, casa número 56, Los Teques, Estado Miranda.

CUARTO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2004), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

QUINTO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2004), evacuada por el ciudadano C.M.S. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.875.172, por ante la Región Policial Número Uno, Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEXTO

La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-123, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

SEXTO

La exhibición y lectura de la Factura (copia) de Compra del Celular, signada bajo el Número 3416, de fecha diez (10) de septiembre de Dos Mil Uno (2001), expedida por la Empresa 2 TALK TERRAZAS DEL AVILA, C.A, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular que guarda relación con la presente causa.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, antes identificada se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2004), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que consta el hecho imputado a la adolescente P.P.V.B., a través de la Denuncia formulada por la victima ciudadano C.M.S..

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2004), evacuada por el ciudadano C.M.S. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.875.172, por ante la Región Policial Número Uno, Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone los hechos en que resultó victima por parte de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al haberle arrebatado ésta un teléfono celular de su propiedad.

TERCERO

En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-123, de fecha veintiocho (28) de a.d.D.M.C. (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Experto J.B., a la evidencia de interés criminalistico incautada a la adolescente imputada, y que guarda relación en la presente causa.

CUARTO

En la Factura (copia) de Compra del Celular, signada bajo el Número 3416, de fecha diez (10) de septiembre de Dos Mil Uno (2001), expedida por la Empresa 2 TALK TERRAZAS DEL AVILA, C.A, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular que guarda relación con la presente causa.

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico a la adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre ella pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La Defensa una vez que el Tribunal a su Digno cargo, se pronuncie sobre la admisión o no de la Acusación Fiscal y los Medios Probatorios, presentados por la Fiscal del Ministerio Público en este acto, hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedida la palabra a la adolescente Acusada quien expone: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido donde declara que admite los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, haciendo uso de la figura jurídica establecida en el articulo 583 de la LOPNA, demostrando haber tomado conciencia del hecho cometido y su deseo de reparar el daño causado, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo establecido en el referido articulo en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando muy respetuosamente rebajar el tiempo de cumplimiento a la sanción a imponer por haber admitidos los hechos, por ultimo solicito el cese de las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de la audiencia de presentación, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2004), cuando siendo las 07:00 horas de la noche, la prenombrada adolescente fue aprehendida por los funcionarios Figueroa Héctor, Milano Ricardo e Irrazabal Flor, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 15.438.492, V- 14.992.523 y V- 6.003.395, portadores de las Placas Números 02207, 01335 y 01483 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes cuando se encontraban en la Comisaría de Los Nuevos Teques, se presentó el ciudadano C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.875.172, sujetando por el brazo a la adolescente antes identificada, y denunciando que la referida adolescente le había arrebatado de la mano su (01) teléfono celular, Marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT, color negro y azul, Serial 8868BLK959, con su respectiva batería, y que la había capturado a pocos metros del lugar, y había logrado recuperar su teléfono celular, y por lo que se trasladó a dicha Comisaría para formular denuncia conforme a la ley.

Ahora bien la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir la adolescente la primera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 27/09/89, de ocupación Estudiante y realiza Labor Social (Fundación del Niño), titular de la cédula de identidad N° V -xxxxxx, hija de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residencia OMITIDA, por encontrarla CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5° y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano ORTA CENTENO A.J. y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en audiencia de presentación de fecha 09-11-2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día cinco (05) del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

Exp. Nº 1C-069-04

FDMDR/GO.

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