Decisión nº 1C-291-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 04 de NOVIEMBRE de 2.005

194° y 145°

JUEZ: Dra. F.D.M.D.R.

FISCAL: Dra. E.W.U.

IMPUTADOS: IDENTIDAD PROHIBIDA

G.C.W.J.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. YARUMA MARTINEZ

SECRETARIA: Dra. GINETH OUTUMURO

En fecha 04 de Noviembre de 2005, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA.

En fecha 04 de Noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 04-11-2005 a las 04:30 p.m.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: ““Le presento a los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA Teques, Estado Miranda, IDENTIDAD PROHIBIDA Los Teques, Estado Miranda, y IDENTIDAD PROHIBIDA Los Teques, Estado Miranda, fueron aprehendidos el día de hoy cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 11:00 horas de la mañana, por los funcionarios Guevara Ramón y Tortoledo Freddy, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.342.764 y V- 13.373.721, portadores de las Placas Números 01169 y 02716 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje punto a píe, por la Avenida la Hoyada, avistaron a los prenombrado adolescentes quienes emprendían veloz huida desde la parte alta de la Hoyada, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, un (01) teléfono celular, Marca TELCEL BELLSOUTH, VIDEOG GITRAN, de color gris, serial GXTE036320, con su respectiva batería, serial MA0427C0004345, con su respectivo forro protector, y al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, se le incautó un (01) arma blanca, tipo cuchillo con cacha de material sintético de color negro, con las inscripciones STAINLESS STEEL; Posteriormente se entrevistaron con la ciudadana TORRES T.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.937.319, quien reconoció el teléfono celular como de su propiedad, y a los prenombrados adolescentes como las personas que momentos antes la despojaran del mismo. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de seis (06) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la prestación de dos ó mas fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición de comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, como uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, es todo”.

Visto que los jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA han manifestado tener 18 años, ordena la Juez verificar si en el Libro de Presentaciones esta consignada copia simple de la Cédula de Identidad de los jóvenes anteriormente señalados. La ciudadana Secretaria verifica en dichos libros en donde se evidencia que los mismos son adultos. En este estado la Juez acuerda retirar de la sala a los jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA II

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensora, manifestando el adolescente “no querer declarar y le cede la palabra a su defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. YARUMA MARTINEZ, quien manifiesta: ““La defensa rechaza a que este Tribunal acuerde imponer la medida cautelar prevista en el literal G, del articulo 582 de la LOPNA, es por ello que solicito al Tribunal que imponga las medidas cautelares previstas en los literales c, d y f, ejusdem, igualmente solicito que en el supuesto negado que este tribunal acuerde la medida cautelar de fianza personal, la misma sea equivalente a un salario mínimo, en consecuencia solicito la libertad inmediata conforme a lo previsto en el articulo 37 y 548 de la LOPNA, es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. E.W.U., relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA le permiten a esta juzgadora presumir que el adolescente anteriormente identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, el cual es uno de los delitos que no implica la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado al adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, el cual es uno de los delitos que no implica la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que CONJUNTAMENTE devenguen el equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana TORRES T.Y.B. y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado al adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que CONJUNTAMENTE devenguen el equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana TORRES T.Y.B. y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos M.M.A.E. Y G.C.W.J., de quienes se verifico en la presente audiencia son mayores de 18 años, por lo tanto este Tribunal es Incompetente Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Librense la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a los adolescentes: M.M.A.E. y G.C.W.J.. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ

DRA. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

EXP. N° 1C-291-05

FDMDR/GO.-

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