Decisión nº PJ0542010000012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 25 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2006-015017

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

PARTE ACTORA: M.E.A.D.S., venezolana, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nos V-5.579.103.

REPRESENTANTE: Abg. H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: W.Y.M.A. y C.E.P.F., venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.547.392 y V-15.207.473.

ADOLESCENTE: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 15 de Noviembre de 2010.

Identificadas las partes, con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), declarada en la audiencia de juicio que las actividades procesales fueron concluidas, procede este sentenciador a reproducir el fallo completo, sin narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que consten en el expediente, pero señalando los argumentos de hecho y de derecho de la decisión, en términos claros, precisos y lacónicos.

En la precitada audiencia de juicio la parte actora señaló oralmente los alegatos contenidos en la demanda de la siguiente forma:

…Yo pido la Colocación Familiar de las niñas ya que tengo varios años con ellas, las niñas no quieren regresar con su mama. Y su papa está deacuerdo con que se queden conmigo

. Ya estuve en el taller de familia sustituta...”

De igual modo, la parte demandada señaló oralmente como alegatos lo siguiente:

…Estoy de acuerdo con lo que dijo la Sra. M.E.A.D.S., hace meses atrás fueron maltratadas física y verbalmente, ella tiene un hermano que fue maltratado también por la madre. Yo he tenido comunicación con la abuela, el procedimiento ha sido largo. Estoy de acuerdo con que estén con la señora por que se ha portado bien con las mismas…

Seguidamente la parte actora, a fin de demostrar su pretensión, hizo valer durante la audiencia de juicio diversos medios de prueba los cuales fueron debidamente evacuados. En ese sentido, estos medios de prueba, son valorados con base en la libre convicción razonada de la siguiente forma:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Partida de nacimiento de la niña …, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda signada con el No 1.812, tomo 8, del año 2.000. De dicho documento, se observa que la niña es hija de los ciudadanos C.P. y W.Y.M., así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Partida de nacimiento de la niña …, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador signada con el No 1000, folio 500vto., del año 2002. De dicho documento, se observa que la niña es hija de los ciudadanos C.P. y W.Y.M., así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA Y ASÍ SE DECLARA.

    INFORME EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO :

    El informe a valorar fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 a la ciudadana M.E.A.D.S., así como de las niñas de autos destacándose las siguientes conclusiones:

  3. Las niñas de autos no reciben el cuidado y cariños de su madre.

  4. Ambas niñas, lucen físicamente saludables con un desarrollo físico acorde a su edad y una adecuada adaptación al medio escolar

  5. Ambas reciben de su abuela materna expresiones de amor y atención que le permiten crecer de una forma emocionalmente sana

  6. La actora pretende el bienestar de las niñas y desea continuar encargándose de la crianza de ellas e intenta brindarles lo necesario para su sano desarrollo. Se observó que es una adulta, con una clara oposición a que sus nietas permanezcan bajo los cuidados de la madre y refiere motivaciones claras de su parte, para solicitar la colocación de las niñas.

  7. La Sra Wendy ( madre de las niñas) manifiesta que su proyecto de vida ha sido negativo en los ámbitos afectivos, familiares y laborales.

  8. Sus carencias afectivas y económicas, ha dificultado que la misma pueda cumplir con las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza.

  9. Por la problemática descrita, se considera de suma importancia que todos los integrantes de este grupo familiar asistan de forma regular a terapias psicológicas y/o psiquiátricas y realicen talleres en los que aborden temas como: resolución de conflictos familiares, comunicación efectiva, manejo de las emociones, entre otros. Seria útil la solicitud, por parte de la Sala de Juicio que conoce de la causa, de reportes o informes periódicos a fin de conocer los avances del caso.

  10. De otorgársele la colocación familiar de las niñas en estudio a la Sra. María se cree necesario realizar el seguimiento de este caso

    De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la actora para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de las niñas en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas.

    Luego de culminada la evacuación de los medios de prueba se procedió a escuchar la opinión de la niñas, las cuales expresaron lo siguiente:

    Niña “…CUYA IDENTIDAD SE OMITE…:

    Yo estudio cuarto grado, en la escuela 12 de Marzo, queda cerca de la casa, yo estoy aquí porque me fui hace seis (06) meses a S.T.d.T. a casa de mi mamá, y ella tiene un esposo, que no es mi papá, ella se encerraba con el, no nos cocinaba, ni a mi hermano ni a mi, el era el que cocinaba, ella se venia para Caracas todos los día acompañar al esposo que trabaja aquí, y nos dejaba solos, yo entraba sola a la casa con la llave, ella cuando nosotros OSWELD y yo, jugamos una vez carnaval en la casa y estaba toda mojada, nos pegó con cable y correa, a ella no le gusta que veamos a nuestro papá, nosotros llegamos a venirnos solos a Caracas y nos íbamos a casa de mi mami EGLEE, yo no me quiero ir con mi mamá WENDY, porque ella vivía con mujeres y yo veía eso, mi mami EGLEE me rescato de allí, yo me siento bien con ella, yo quería mucho a mi mamá pero ella no supo valorar ese amor

    .

    Niña “…CUYA IDENTIDAD SE OMITE…”:

    Yo estudio segundo (2do) grado, en la escuela 12 de Marzo, queda cerca de la casa, yo tengo viviendo con mi abuelita 8 años, yo estoy aquí por el problema que hay, la mamá de JESMAR nos quiere agarrar a las dos, yo no siento a WENDY como mi mamá porque ella nunca ha estado conmigo, yo nunca la he visto porque no quiero, ella estuvo solo en un cumpleaños el 23 de Abril de este año, yo me siento bien con mi abuelita porque ella me ha dado todo, sale conmigo, me escucha, ella ha sido buena conmigo, me quiere, yo quiero vivir con mi abuelita por todo eso

    . donde se puede evidenciar el deseo de permanecer con su abuela la ciudadana M.E.A.D.S..

    De esta opinión se desprende, no sólo la integración de las niñas en el hogar de la solicitante, de igual modo se observa un presunto cuadro de violencia cometido por la madre hacia ellas, los cuales fueron narrados con convicción (convicción valorada por supuesto, de acuerdo a su edad y desarrollo evolutivo). Sobre esta situación, quien suscribe se pronunciara en la definitiva.

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:

  11. La idoneidad de la actora para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.

  12. Que ambas niñas en el hogar de la actora son adecuadamente atendidas desde lo afectivo y económico, brindándoles educación y distracciones acordes a su edad

  13. Que ambos padres no ejercen los deberes atinentes a la Responsabilidad de Crianza.

    Fijados estos hechos para decidir se observa:

    Para decidir el presente caso, se considera oportuno hacer mención a la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R., sentencia Nº 0710 la cual señala, al definir la institución de la colocación familiar, lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    (…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem-.(…)

    Fin del extracto.

    En idéntico sentido, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expediente C- 031543, con ponencia de la Dra. B.L.C., se indica que la Colocación Familiar, es una medida de protección mediante la cual se persigue que el n.n. o adolescente desprovisto de su familia de origen sea protegido por una familia sustituta, garantizándole de esta manera su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia; se trata de una medida temporal mientras se decide otra modalidad de protección permanente, como es la adopción o regresar nuevamente al cuidado de sus progenitores, siendo al Juez de Protección a quien le corresponde decretarla en atención a lo dispuesto en el articulo 128 de la LOPNNA.

    En este orden de ideas y continuando con el desarrollo de la presente sentencia, de acuerdo con las explicaciones dadas por la lamentablemente desaparecida DRA. MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ en resoluciones análogas, al adoptar cualquier decisión donde los principales beneficiarios sean niños niñas y adolescentes, se debe tomar en cuenta la aplicación de la doctrina de Protección Integral la cual deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina, el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así pues, que dicha doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

    Entre esas necesidades elevadas a categorías de derechos se encuentran, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a ser criado en su familia de origen; en este aspecto en particular se observa que el Principio Rector del Sistema de Protección Integral, como es el Interés Superior del Niño o Adolescente, obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño o adolescente de su familia, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.

    El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.

    Por ultimo se debe destacar que la representación del Ministerio Público manifestó, que en el presente caso se garantizó el debido proceso emitiendo una opinión favorable.

    En tal sentido, con base en la jurisprudencia trascrita, es claro concluir que los hechos demostrados se pueden subsumir en los artículos 26, 128 y 396 de la LOPNNA generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es otorgarle la responsabilidad de crianza de las niñas de autos a la actora, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para las mismas. Por consiguiente se puede afirmar que la pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; incoada por la ciudadana M.E.A.D.S., venezolana, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nos V-5.579.103, en beneficio de las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Callejón San Eduardo, casa Nº 13-03, parte alta, frente al bloque 05 de R.L., Caracas, Distrito Capital, otorgándole la responsabilidad de crianza de las niñas de autos a la ciudadana M.E.A.D.S..-

SEGUNDO

Se ordena la inclusión de la ciudadana M.E.A.D.S., venezolana, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nos V-3.813.020., en un programa de Colocación Familiar de la circunscripción de su domicilio; de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena en consecuencia, oficiar al C.d.P. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

TERCERO

Con base en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de lograr la integración o reintegración de las niñas en su familia de origen, la ciudadana M.E.A.D.S., deberá colaborar con los responsables del programa de Colocación Familiar a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de las niñas. Para que esto sea posible, tanto la parte actora como las partes demandadas deben acudir a un centro atención donde realicen terapia familiar de modo que puedan adquirir herramientas para poder solventar su problemática en beneficio de la niñas de autos; la dirección de este tipo de centros de atención, debe ser dada por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que las decisiones concernientes a las niñas de autos tomadas por la parte actora privarán sobre las opiniones de su padre y madre.

QUINTO

Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 401-B LOPNNA, realice un informe de seguimiento sobre ésta colocación, realizando un informe integral y elaborando un informe bio-psico-social-legal, debiendo informar de las resultas al respectivo juez de mediación y sustanciación cada tres meses, en dicho informe, junto a la evaluación de las referidas niñas; se debe realizar un informe sobre las condiciones del adolescente OSWELD hermano de las niñas de autos.

SEXTO

Se le solicita con el debido respeto a la representación fiscal, que estudie la posibilidad de intentar una acción de Privación de P.P. contra la madre de las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, visto que de autos se desprende la presunta configuración del literal “a” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En esta misma fecha se leyó el dispositivo del fallo en la Sala de audiencia No 5 del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m)

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2006-015017

Motivo: Colocación familiar*

JARR

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