Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3651-A.C.S.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la abogado: Y.F.G.G., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, el tribunal a quo acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 24 de febrero del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de febrero de 2014, formulada con fundamento en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Y.F.G.G., para conocer de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana: Egleht Yuleidys M.V., asistida por el abogado: E.V.J., a que se contrae el expediente N° MD11-V-14-000093, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 17 de febrero de 2.014, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio dos (2) del cuaderno separado de inhibición, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

...Por admitida en esta misma fecha 17/02/2014 la presente demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana EGLEHT YULEIDYS M.V., C.I. V-17.989.025, asistida por el abogado en ejercicio E.J. INPREABOGADO 153.757 en orden, contra el ciudadano USECHE CHACON P.Á., C.I. V-10.346.381, expediente número MD11-V-14-000093 Por cuanto consta plantee inhibiciones en las causas MD11-V-2012-000309 en fecha 14/08/2012, MD11-J-2013-000152 en fecha 25/03/2013 y MD11-V-2012-000845 en fecha 13/05/2013, contra el abogado E.J. IMPREABOGADO 153.757, por cuanto fungió como abogado asistente y/o apoderado judicial en ellas, inhibiciones todas que fueron decididas con lugar por sentencia de fechas 03/07/2013, 11/06/2013 y 08/08/2013 (respectivamente) emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del N.N. y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inhibiciones todas que formulé en atención a contenido ofensivo inserto en diligencia de fecha 19/07/2012 suscrita conjuntamente por el ciudadano J.L.M.A. C.I.V- 16.637.819 demandado en la aludida causa y el abogado E.J. INPREABOGADO 153.757 en la primera de las señaladas causas MD11-V-2012-000309, cuya transcripción omito por razones de brevedad pero doy íntegramente por reproducida en este acto, por cuanto en dicha diligencia evidencie imputaciones que me ofendieron, pese ser del todo falsas, sintiéndome desde ese mismo instante agredida injustificadamente en mí honor, reputación, estima social y profesional respecto a mi desempeño como jueza mediadora, en proceder que indique contrario a la probidad, lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y sus abogados asistentes o apoderados judiciales en sus diligencias y escritos hacia todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales, lo cual declaro me produjo desde hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto al abogado EDUARDO JAIMEZ INPREABOGADO 153.757. Por ello de modo coherente planteo por acta en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, actuando en pro de una transparente administración de justicia de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí del abogado E.J., procedo a inhibirme de conocer el presente asunto de reingreso naturaleza contenciosa en la que se confiere poder para actuar como coapoderado judicial al abogado E.J. INPREABOAGDO 153.757 contra quien obra esta inhibición. En razón de ello désele el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación, en razón de ello aperturese cuaderno separado que contenga la presente acta de inhibición para darle curso de ley para ante el juzgado superior competente. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de la planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Diarícese y Cúmplase. …

III

PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarte del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra el ciudadano E.J. abogado asistente, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios 01 al 21 del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en el curso de la causa signada con el número MD11-V-2012-000309 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de obligación de manutención intentada contra el ciudadano J.L.M.A., asistido por el abogado E.J., hizo inhibición forzosa con fundamento en el contenido ofensivo de diligencia de fecha 19/07/2012, suscrita por el demandado y su abogado asistente, manifestando imputaciones ofensivas, del todo falsas que afectan su honor y su reputación personal así como la estima social y profesional respecto a su desempeño como jueza mediadora, considerando que tal diligencia es ofensiva demostrativa de un proceder contrario a la probidad lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y sus abogados hacia los jueces en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales; y que por dichas razones procede a inhibirse conforme al artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (01 al 21), se encuentra el escrito del libelo de la demanda de obligación de manutención, suscrita por la ciudadana: Egleht Yuleidys M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.989.025, debidamente asistida por el abogado: E.V.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 153.757.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° MD11-V-2012-000309 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en el que consta que actuó el abogado E.V.J.R., quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en el mencionado expediente.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Y.F.G.G. en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida dadas las especiales circunstancias existentes con el abogado asistente en el presente procedimiento de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: Egleht Yuleidys M.V., por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara la misma con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Abg. Y.G., formulada en la demanda de obligación de manutención, en el expediente Nº MD11-V-2014-000093, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena la notificación a la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2.014-3651-ACS.

REQA/ANG/ana maría

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