Decisión nº 323-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1416-09

En fecha 14 de diciembre de 2009, la ciudadana EGLEE YUNIS APONTE de MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 6.525.236, abogado inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.848, en su condición de habitante de la Urbanización Coronel C.D.C. ubicada en la Parroquia Coche de la ciudad de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la JUNTA REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en razón del acto Administrativo Nº 1942, de fecha 21 de octubre de 2009.

Previa remisión efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2009, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La ciudadana Eglee Yunis Aponte de Miranda, antes identificada fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inicia su escrito señalando que en fecha 21 de octubre de 2009, la JUNTA REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) emitió el acto administrativo Nro. 1942, mediante el cual se ratifican los actos administrativos Nros. 0568, 0407, 0443, 0438, 0439, 0440 y 0434, de fechas 26 de diciembre, 03 de octubre y 06 de noviembre de 2008, respectivamente, acto del cual se le notificó al C.C.C.C.D.C., en fecha 27 de noviembre.

Indicó que el acto administrativo Nro. 1942, “(…) DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos Niryan Aponte, H.G., M.G. y Egleé Aponte, en su condición de Contraloría Social, Gestión Financiera y Comité de Tierras Urbanas del C.C.C.C.D.C., contra el acto administrativo 1552, de fecha 02/08/09 y RATIFICA los actos administrativos 0568, 0407, 0443, 0438, 0439, 0440, y 0434, de fechas 26/12/08, 03/10/08 y 06/11/08 respectivamente(…).”

Señaló que en dichos actos “(…) se hace un deslinde del terreno donde se encuentra asentada la Urbanización Coronel C.D.C. desde hace 59 años, a favor de los bloques 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Urbanización vecina identificada como Densificación Coche y asimismo autoriza a la Junta Administradora del Estacionamiento Oeste del Bloque No. 8 de la Urbanización Coronel C.D.C. a construir techos en los puestos de estacionamiento (…)”

Sostuvo que la Urbanización antes identificada fue declarada Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto del Patrimonio Cultural mediante Resolución Nro. 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, lo que la ubica dentro del régimen de protección constitucional y legal previsto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Alegó que “(…) la decisión del Directorio del INAVI viola el régimen consagrado en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la protección constitucional y legal al Patrimonio Cultural de la Nación (…)”, y, según su dicho “coloca a la Urbanización Coronel C.D.C. en una situación de vulnerabilidad y bajo el riesgo inminente de sufrir daños irreparables en sus atributos arquitectónicos a través de las posibles vías de hecho por parte de las organizaciones beneficiadas por el acto administrativo Nº 1942 emitido por el INAVI”.

Asimismo aludió que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) viola los artículos 62 y 82 de la constitución en donde se reconoce “(…) a los habitantes el derecho al hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales, y comunitarias, así como el derecho del pueblo a participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, por cuanto que las decisiones del INAVI deslindan las áreas comunes de la Urbanización para posterior transferencia de la propiedad a favor de terceros, en contravención del levantamiento catastral y las poligonales establecidas por la Asamblea de Ciudadanos, el C.C. y el Comité de Tierras de la Urbanización Coronel C.D.C. (…) en ejercicio del Poder Popular garantizado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin ulterior de solicitar la transferencia de la propiedad de las tierras sobre las cuales se encuentra asentada la Urbanización desde hace 59 años, mediante la aplicación del decreto 1.666 referente a la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos.(…)”.

Fundamentó su acción de amparo constitucional sobre la base de las garantías consagradas en los artículos 27, 62, 82, 99 y 51 de nuestra carta magna; en aplicación de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida; finalmente como medida cautelar solicitó se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 1942, de fecha 21 de octubre de 2009, emanado de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de Vivienda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa que en el caso de autos la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro.1942 de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por la Presidente y Miembro Principal de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI.; ello con el fin de que se declare la nulidad el referido acto.

En tal sentido, considera necesario este sentenciador, referir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableciéndose, en relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

En virtud de ello, este Tribunal observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, por cuanto la presente acción de amparo constitucional, está circunscrita, al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, generada por la actuación de la Presidente y los Miembros Principales de la Junta Reestructuradora del INAVI, en virtud del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Nyrian Aponte, H.G., M.G. y Egleé Aponte, en su condición de Contraloría Social, Gestión Financiera y Comité de Tierras Urbanas del C.C.C.C.D.C., contra el acto administrativo 1552, de fecha 2 de agosto de 2009, y que “RATIFICA los actos administrativos 0568, 0407, 0443, 0438, 0439, 0440 y 0434, de fechas 26/12/2008, 03/10/2008 y 06/11/2008, respectivamente, suscritos éstos por la gerente legal de INAVI”.

Ahora bien, los hechos denunciados, resultan del conocimiento de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello con fundamento en lo establecido en la sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), cuyo dispositivo ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual al definir transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consideró, entre otras, que éstas eran competentes para conocer:

(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

. (Negrillas de este Tribunal).

Sin embargo, en virtud de la naturaleza residual de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: C.C.), al declinar su competencia en el conocimiento de una acción de amparo constitucional autónoma, estableció el siguiente criterio de carácter vinculante:

(…) la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

(…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

. (Destacado de este Tribunal).

Cabe destacar que en virtud del criterio parcialmente transcrito supra la competencia para conocer de la acción de amparo autónomo quedó atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo bajo el argumento de que la residualidad no es aplicable en materia de amparos autónomos en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, el acceso a la Justicia y el acercamiento de ésta al Justiciable. En ese mismo sentido y en virtud del referido criterio se tiene que en aquellos casos donde se interponga una acción de amparo autónomo contra aquellos órganos u entes a los cuales era aplicable el criterio de competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, la misma queda atribuida en esta instancia, modificando en ese sentido el criterio establecido en la sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), citada retro.

Ahora bien, es preciso señalar que mediante sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2009, (Caso Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reinterpretó el criterio expresado en la decisión de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: C.C.), anteriormente señalado, no obstante la misma se basa principalmente en los siguientes términos:

“(…)la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Volviendo al caso de marras y en aplicación directa del criterio supra transcrito en la presente causa se está accionando contra actuaciones provenientes del Presidente y los Miembros Principales de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y siendo que éstas son autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no existe norma expresa de atribución de competencia en la Ley que rige la materia, aplicable a este caso concreto, debe este Tribunal declarar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por permanecer vigente el criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: C.C.). Así se decide.

  1. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el acto administrativo Nro. 1942, de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por la Junta Reestructuradora del INAVI, en virtud del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Nyrian Aponte, H.G., M.G. y Egleé Aponte, en su condición de Contraloría Social, Gestión Financiera y Comité de Tierras Urbanas del C.C.C.C.D.C., contra el acto administrativo 1552, de fecha 2 de agosto de 2009, y que “RATIFICA los actos administrativos 0568, 0407, 0443, 0438, 0439, 0440 y 0434, de fechas 26/12/2008, 03/10/2008 y 06/11/2008, respectivamente, suscritos éstos por la gerente legal de INAVI” en los cuales “se hace un deslinde del terreno donde se encuentra asentada la Urbanización Coronel C.D.C. desde hace 59 años, a favor de los bloques 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la urbanización vecina identificada como Densificación Coche y asimismo autoriza a la Junta Administradora del Estacionamiento Oeste del Bloque No. 8 de la Urbanización Coronel C.D.C. a construir techos en los puestos de estacionamiento”.

Al analizar las pretensiones de la parte presuntamente agraviada, puede observarse, que éstas se derivan de un acto administrativo, en este orden de ideas, debe indicarse, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las varias causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.

Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece, lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Sin embargo, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Destacado de este Tribunal Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En el caso de marras, se reitera, que la parte accionante indicó que la decisión tomada por la Junta Reestructuradora de INAVI viola el Régimen consagrado en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la protección del Patrimonio Cultural de la Nación “del cual son acreedores todos lo venezolanos, y en particular por habitantes de la Urbanización Coronel C.D.C. como habitantes del territorio protegido”, asimismo indicaron que el acto administrativo impugnado por esta vía del amparo constitucional viola lo establecido en los artículos 82 y 62 de nuestra carta magna, que “reconocen a los habitantes el derecho al habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, así como el derecho del pueblo a participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo”, solicitando que, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, este órgano jurisdiccional, declare de manera cautelar la suspensión de efectos, así como la nulidad del acto administrativo denunciado como violatorios de derechos constitucionales..

Ahora bien, visto que lo que se persigue con la presente causa es la nulidad de un acto administrativo los cuales presuntamente lesionaron derechos constitucionales de la parte actora, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito retro, se infiere, que los presuntos agraviados han debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con la presente acción de amparo constitucional, ello para salvaguardar los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados, con las decisiones administrativas contra las cuales se acciona ante esta instancia.

Siendo ello así, conviene destacar que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, aunque en el caso de autos la parte accionante sostiene que existe un riesgo de deterioro irreparable que harían perder a la Urbanización Coronel C.D.C. los atributos que le hacen acreedoras de declaración de Patrimonio Cultural de la Nación, según consta en la P.A.N.. 019/09 de fecha 26 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de septiembre de 2009; ello no demuestra que exista la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño que denuncia sea irreparable.

Por lo tanto, ante la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otros mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción de las aludidas pretensiones, entre ellos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, la presunta agraviada ha debido ejercer eficazmente la vía ordinaria, pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con esta acción de amparo constitucional, en resguardo de los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados por la omisión contra la cual acciona ante esta instancia.

En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

.

Conforme a lo expuesto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente para restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

Ello se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia contencioso administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución le otorga a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que permite afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos u omisiones de la Administración, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución Nacional le otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que la parte accionante haya hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la ciudadana EGLEE YUNIS APONTE de MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 6.525.236, abogado inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.848, en su condición de habitante de la Urbanización Coronel C.D.C. ubicada en la Parroquia Coche de la ciudad de Caracas, contra la JUNTA REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

  2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión con forme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal,

La Secretaria,

H.S.

C.V.

En fecha, veintinueve (29) de diciembre de 2009, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 323-2009.

La Secretaria,

C.V.

Exp. 1416-09

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