Decisión nº KP02-O-2005-000146 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Asunto Nº: KP02-O-2005-000146

Parte presuntamente agraviada: EGLEIDA SIBETH CAÑIZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, cédula de identidad Nº V-12.849.229, domiciliada en la Urbanización Las Sábilas, Manzana G-01, casa Nº 3, Parroquia Tamaca, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte presuntamente agraviante: Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), creada mediante Decreto Presidencial Nº 246 de fecha 29 de julio de 1994, representada por S.d.C.C.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.579.783 y de este domicilio.

Abogado asistente de la parte presuntamente agraviante: B.E.A. y Lowell Giménez, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-6.213.177 y V-11.882.917 respectivamente, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.727 y 90.114 en forma respectiva.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I

De la audiencia constitucional

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2005-000146, seguido por Egleida Sibeth Cañizalez Delgado en contra de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), se procede a su celebración y se deja constancia de que estuvo presente la parte presuntamente agraviante, ciudadana S.d.C.C.G., asistida por las abogadas B.E.A.C. y Lowell Giménez, pero no compareció a este acto la ciudadana Egleida Sibeth Cañizalez Delgado, parte presuntamente agraviada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, bajo los siguientes postulados:

II

Consideraciones para decidir

La inasistencia de la parte supuestamente agraviada a la audiencia constitucional trae como consecuencia el desistimiento de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso Mejía Betancourt, en la cual se estableció que la falta de comparencia del presunto agraviado, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, dado que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En efecto, esta consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la carga de la comparecencia por parte del accionante, admite una excepción dentro del procedimiento de amparo constitucional, que viene dada en aquellos casos donde se trata de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe este Juzgador analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:

… esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: G.A.B.C.), se asentó lo siguiente:

… la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. …omissis…

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. …omissis…

Al respecto señala E.P.:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado nuevo de la Sala)

.

Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó sentado lo siguiente:

“Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide”.

Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico por cuanto se trata de un amparo constitucional interpuesto por un particular, Egleida Sibeth Cañizalez Delgado, en contra de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), que consecuencialmente afecta sólo la esfera particular de las partes y no trasciende al orden público y como quiera que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional, resulta forzoso para este Juzgador declarar desistida la presente acción de amparo constitucional y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

El juez,

Dr. H.J.G.H.

Parte presuntamente agraviante Abogados de la supuesta agraviante

S.d.C.C.A.. B.A.A.. Lowell Giménez

La secretaria,

Abog. S.F.C.

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