Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 23 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001184

ASUNTO: KP11-P-2010-001184

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por la ciudadana Eglenys J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.973.272, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRAXAIR VENEZUELA S.C.A, (antes denominada Liquid Carbonic Venezolana, S.A ) Empresa originalmente inscrita por ante el Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06/10/1944, bajo el Nº 2307, y posteriormente cambiado su domicilio principal a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según consta de participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente inscrita en fecha 22/09/2003, anotada bajo el Nº 64, Tomo 30-A, cuya última modificación y refundición de Estatutos se encuentra inscrita por ante dicho Registro, anotada bajo el Nº 31, Tomo 110-A, en fecha 16/10/2009, representación que se evidencia de Poder Especial y Especifico para actuar, ante el Tribunal de Control Nº 10 DE Carora, otorgado en fecha 12/07/2010, documento que consta en el asunto, de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; MARCA: TRAYLERS Y TRAYLERS, MODELO: LUBBOCK, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO Y AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERIA: 59955, PLACA: 760-MBE, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 07 de Mayo de 2010, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carora, en virtud de denuncia formulada por ante ese Cuerpo, por el ciudadano ROJAS ROJAS V.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.470.253, quien entre otras cosas manifiesta: “ Yo salí de la planta PRAXAIR, de Cagua, con destino hacia el estacionamiento que esta frente a la sede de los Bomberos de Guacara, con la finalidad de Buscar un dinero, para poder viajar, ya que momentos antes yo me comunique con el señor O.C., y este me dijo que no me podía depositar el dinero de los viáticos debido a que el mismo se encontraba en Puerto Ordaz cargando, salgo con destino a la ciudad de Maracaibo, mee meto en la estación de servicio Sabaneta y cuando voy a buscar un sitio e esa estación de Servicio para quedarme a dormir, cuando abro la puerta de la Gandola, se me acerca un tipo me pregunta que si iba a dormir, yo le dije que iba a buscar un sitio para estacionarme para luego dormir, el tipo se agarra de la puerta y se pone la mano en la cintura donde tenía un arma de fuego y me dice que me arrimara hacia el medio y se monta en la gandola y me dice que me quede quieto y del lado del co-piloto se monta otro tipo, llaman a otro sujeto que llega en un AVEO, me bajan de la gandola y me motan en la parte de atrás del aveo, arrancan y no supe más nada de la gandola….” .

Cursa folio 25, Experticia de Reconocimiento Legal de un vehículo CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; MARCA: TRAYLERS Y TRAYLERS, MODELO: LUBBOCK, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO Y AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERIA: 59955, PLACA: 760-MBE, practicada por el CICPC, Sub-Delegación Carora, por el experto LIC. RODRIGUEZ MELENDEZ ANGEL ENRIQUE, donde deja constancia de siguientes conclusiones:

  1. -El Body Identificador donde va troquelado el serial de la Carrocería fue DESINCORPORADO.

  2. -El Serial de la carrocería troquelado en el chasis 59955 ES FALSO, motivado a que la configuración y continuidad de troquelado de los dígitos difiere de los troquelados por la planta ensambladora.

  3. - El Vehículo fue verificado a través del Sistema Computarizado y no Presenta Solicitud, SE ENCUENTRA REGISTRADO EN EL INTTT.

Al folio 72, cursa Experticia de autenticidad o falsedad, practicada por el CICPC, realizada por el experto M.A.B., donde deja constancia de lo siguiente:

Que el Certificado de Registro del Vehículo (titulo de propiedad) a nombre de PRAXAIR VENEZUELA S.C.A, es ORIGINAL.

En fecha 30 de junio de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, notifica al Apoderado de la Empresa PRAXAIR VENEZUELA S.C.A, en su condición de solicitante del vehículo, sobre la negativa de entrega del vehículo solicitado por su persona emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó la negativa de entregar el vehículo la cual en la experticia, arrojó que el serial del Body fue DESINCORPORADO Y EL SERIAL DE CARROCERIA ES FALSO Y SUPLANTADO.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el APODERADO DE LA EMPRESA PRAXAIR VENEZUELA S.C.A.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en DEPOSITO, al APODERADO DE LA EMPRESA, PRAXAIR VENEZUELA S.C.A. Con la advertencia DE QUE LA EMPRESA no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: Eglenys J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.973.272, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRAXAIR VENEZUELA S.C.A, (antes denominada Liquid Carbonic Venezolana, S.A ) Empresa originalmente inscrita por ante el Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06/10/1944, bajo el Nº 2307, y posteriormente cambiado su domicilio principal a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según consta de participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente inscrita en fecha 22/09/2003, anotada bajo el Nº 64, Tomo 30-A, cuya última modificación y refundición de Estatutos se encuentra inscrita por ante dicho Registro, anotada bajo el Nº 31, Tomo 110-A, en fecha 16/10/2009, representación que se evidencia de Poder Especial y Especifico para actuar, ante el Tribunal de Control Nº 10 DE Carora, otorgado en fecha 12/07/2010. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones C.M.d.C., Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; MARCA: TRAYLERS Y TRAYLERS, MODELO: LUBBOCK, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO Y AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERIA: 59955, PLACA: 760-MBE, a la EMPRESA PRAXAIR VENEZUELA S.C.A, en DEPOSITO. Con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera. HACER ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPÓSITO.

Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR