Decisión nº 248-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 19 de diciembre de 2011.

201° y 152°.

NARRATIVA:

En fecha 20/09/2011, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: EGLES L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.070.831, de ocupación doméstica, domiciliada en el Sector las Cocuísas, Vía Calza.d.P., Finca Los Acacias, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo, cuyo nombre se omite por razones de ley, de cuatro (04) años de edad; incoada contra el ciudadano: NEIDER A.D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.705.842, de ocupación agente de seguridad y orden público de la Comandancia General de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, domiciliado en la Población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500, 00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de mil Bolívares (Bs. 1000, oo) en dichos meses, así mismo suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hijo cuando sea requerido.

En fecha 26/09/2011, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, confiriéndose exhorto al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio Nº 392 de esta misma fecha y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente.

Mediante oficio Nº 393 de fecha 26-09-2011, cursante al vuelto del folio seis (06), se requirió información a la Comandancia General de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27-10-2011, cursante al folio once (11) consignó el Alguacil del Tribunal comisionado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Neider A.D.C..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, sólo compareció la parte demandante, declarándose desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La madre del niño, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de su hijo, no suministra ni un céntimo para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación, entre otros, sin embargo y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, para un total de mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) en dichos meses, así mismo, suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hijo cuando sea requerido.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 4206 expedida por la prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., correspondiente al niño identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Egles L.G. y Neider A.D.C., que nació en fecha 06-11-2006; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Por otra parte, el demandado, no compareció al acto conciliatorio demostrando escaso interés en un hecho que va en beneficio exclusivo de su hijo, tampoco dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 1124 de fecha 19 de diciembre de 2011, recibido y agregado en la misma fecha y el cual riela al folio quince (15) del presente expediente, conforme a la mencionada documental, el demandado devenga un sueldo mensual sin deducciones, por la cantidad de mil seiscientos setenta Bolívares con setenta y seis diez céntimos (Bs. 1.670,76); además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año por la cantidad de siete mil doscientos setenta y nueve Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.279,92); bono vacacional por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y un Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.671,26) y ticket de alimentación por la cantidad de mil ciento cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,00); el mencionado oficio constituye prueba documental obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.

En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante, el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Principio de Equidad de Género.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención a partir del presente mes y año, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, equivalente al veintinueve punto noventa y tres por ciento (29,93 %) del total del salario o ingreso mas las asignaciones, sin tomar en cuenta las deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil seiscientos setenta Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.670,76). Así se declara.

En relación a la bonificación especial, correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, cuando el niño se encuentre en edad escolar, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bono vacacional y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial, correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año, pagaderas en el mes de diciembre de cada año; las cuales serán retenidos y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo dentro de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, esto es, el veintinueve punto noventa y tres por ciento (29,93 %) del total del sueldo o ingreso mas asignaciones, sin deducciones, percibido por el obligado alimentario. Así se declara.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención a partir del presente mes y año, debiendo pagar el demandado alimentario, Ciudadano: Neider A.D.C., las siguientes cantidades:

PRIMERO

QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, equivalente al VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y TRES POR CIENTO (29,93 %) del total del sueldo o ingreso, sin las deducciones, percibido por el obligado alimentario, que asciende a la cantidad de mil sesicientos setenta Bolívares con setenta y seis céntimos, lo cual representa el treinta y dos punto treinta por ciento (32,30%) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1548,21).

SEGUNDO

QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), adicionales a la mensualidad señalada en el aparte primero, para el mes de agosto de cada año, la cual será retenida de lo que corresponda por concepto de Bonificación vacacional, para un total de MIL BOLÏVARES (Bs. 1000,00) en dicho mes, tales cantidades deberá ser retenida directamente por el empleador y depositada en la cuenta de ahorro de la madre del beneficiario. Así se decide.

TERCERO

QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad señalada en el aparte primero, para el mes de diciembre de cada año, correspondiente a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, la cual será retenida de lo corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año, para un total de MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000,00) en dicho mes; estas cantidades deberán ser retenidas directamente por el empleador y depositadas en la cuenta de ahorro de la madre del beneficiario. Así se declara.

Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el empleador, en una cuenta de ahorro Nº 0128-0075-40-7500025678, cuya titular es la ciudadana: Egles L.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.070.831. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B.

Siendo la 03:30 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste.

La Secretaria.

Exp No. 1274

Sent. Nº 248-2011 .

BXMR/jmab.

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