Decisión nº PJ0242009000478 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 15

Caracas, dieciséis (16) de Abril de 2009

Año 198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-004011

Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción Mero Declarativa, suscrita por la ciudadana EGLES DEL C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.376.520, actuando en beneficio de su hija, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Suplente Décima Segunda de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.011.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el referido escrito, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente en lo atinente a la presentación que hiciere de su hija la niña ya identificada:

…Es el caso, que mi prenombrada hija fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.d.E.M., según consta en su acta de nacimiento signada bajo el N° 97, folio 97 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho:

1.- Se identifico en la mencionada Acta al padre de mi prenombrada hija ciudadano J.H.S. como titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.203, ya que para el momento de la presentación de nuestra hija por ante esa Autoridad Civil competente ese era el Número de la Cédula que portaba, el cual atendiendo a lo establecido en los articulos 155 y 157 del Nuevo Decreto con rango y fuerza de Ley de Administración Pública, Según Gaceta Oficial N° 37.304 de fecha 17 de Octubre de 2001 LE CORRESPONDE a la ciudadana MATA T.A.J.; CORRESPONDIENDOLE al ciudadano J.H.S. la Cédula de Identidad N° V-24.222.236, expedida por la Unidad Móvil de Misión Identidad MF048 y en CONSTANCIA signada con el N° RIIE-01-0301 expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería por medio de las División de Identificación civil de fechas 24 de Enero del año 2006 y 29 de Marzo del año 2007, respectivamente.

Por lo antes señalado, he decidido optar por la vía Jurisdiccional para lograr que un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que permita que se indique en el acta de nacimiento de nuestra hija: Que el número de Cédula de Identidad del ciudadano J.H.S., padre de mi prenombrada hija es V- 24.222.236.

(Subrayado añadido).

En este sentido, esta juzgadora observa que la presente acción, esta fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, quien suscribe considera oportuno destacar, antes de decidir la admisibilidad o no de la Acción intentada, que la solicitante requiere que por vía de la Acción Mero Declarativa se indique en el Acta de nacimiento de la niña de marras, el número correcto de la cédula de identidad de su progenitor, al respecto, constituiría en todo caso, un error material que debe corregirse con el procedimiento legalmente establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, en el capitulo X, titulo IV, relativo a la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil. Así se declara.-

En el caso que hoy nos ocupa, la defensa invoca los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la Acción Mero Declarativa solicitada, siendo que tales disposiciones se refieren a las Justificaciones para P.M., del Título VI, Capítulo 22, ejusdem, que nada tienen que ver con la Acción incoada. Siendo lo correcto invocar los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil, los cuales establecen las vías idóneas y condiciones para la rectificación de una Partida de nacimiento, matrimonio o defunción.

Ahora bien, si bien es cierto que la solicitante ha incoado una Acción Mero Declarativa, con el objeto de insertar el número correcto de cédula de identidad del progenitor de la niña de marras, en el Acta de Nacimiento de ésta, no es menos cierto, que la solicitante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses, mediante una acción diferente, como es el caso de marras, por lo que considera quien suscribe que la Acción Mero Declarativa resulta inadmisible, criterio que sustenta quien aquí decide, según lo dispuesto por el legislador, en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 16:

…………..el interés puede estar limitado a la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de Mera Declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. …..

Por las razones y argumentos de derecho expuestas, esta juzgadora de la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Nacional e Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana EGLES DEL C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.376.520, actuando en beneficio de su hija, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Suplente Décima Segunda de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.011, por contravenir lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el medio indicado para solicitar la satisfacción de su pretensión, es el procedimiento legalmente establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, en el capitulo X, titulo IV, relativo a la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil. Se acuerda la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de sus copias, y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público, a objeto de que sean entregados a la parte actora. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Ciolis Mojica

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Ciolis Mojica

YCH/CM/hvicent

Motivo: Acción Mero Declarativa

ASUNTO: AP51-S-2009-004011

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