Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

PARTE ACTORA: EGLET DEL C.Q.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.764.

PARTE DEMANDADA: E.A.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.349.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No se constituyó, más si se constata asistencia a la actora; por parte de la abogado en ejercicio ciudadano KARJULYGLET BETANCOURT QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.25.764.

ACCIÓN: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Regulación de Competencia).

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 9564

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada KARJULYGLET BETANCOURT QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora EGLET QUINTERO, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios sigue contra del ciudadano E.d., intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se observa de los autos que en fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer la causa, en razón del territorio, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Los Salias.

Luego de ello, la representación judicial de la parte actora procedió ha ejercer recurso de regulación de competencia.

En el mismo auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual considera debe continuar conociendo del procedimiento, ordenando asimismo librar oficio al Juzgado Competente, una vez haya transcurrido los cinco (05) días siguientes al auto, para que las parte interpusieran el recurso de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se fijó lapso de 10 días a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la regulación de competencia planteada por la abogada KARJULYGLET BETANCOURT QUINTERO, apoderada judicial de la parte actora EGLET QUINTERO, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio para conocer la causa y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Del análisis de la sentencia recurrida, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de admitir la demanda de honorarios profesionales, presentada por la actora, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y luego de ordenar la intimación de la parte demandada, hizo los siguientes análisis:

• Por cuanto se establece en el artículo 22 de la Ley de Abogados que el Tribunal competente para conocer del proceso en cuestión, es aquel que corresponde al Tribunal donde se causaron las actuaciones profesionales que se intiman en el proceso de honorarios.

• Sustenta su decisión en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P. que establece: “la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386(607) del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si siguiere no excederá de diez audiencias… las pretensiones de honorarios profesionales que tengan como fundamento actuaciones judiciales de abogados, deben incoarse incidentalmente ante el mismo Tribunal donde realizaron aquellas es decir, que tales remuneraciones por actuaciones profesionales se pueden reclamar en cualquier estado y grado de la causa, previéndose así una competencia funcional”.

• Que luego de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados, se desprende que dichas actuaciones fueron realizadas ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones previas, a resolver el recurso de regulación de la competencia propuesto.

La competencia en materia de intimación y estimación de honorarios profesionales de carácter judicial, está calificada por la doctrina como una competencia funcional especial, atribuida al órgano jurisdiccional donde ocurrieron las actuaciones que generaron el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, ésta interpretación le ha sido dada al mencionalo artículo 22 de la Ley de abogados tanto pro la doctrina como por la jurisprudencia, atendiendo a la particularidad de ser en ese procedimiento principal donde se causan los honorarios y por lo tanto, facilita al juzgador el análisis de la procedencia del derecho invocado, de otra parte, de la lectura del mencionado artículo 22, se observa que el trámite se sustancia por el procedimiento incidental supletorio del artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a inferir que efectivamente debe sustanciarse y decidirse la incidencia surgida como consecuencia del reclamo de honorarios, a través del un cuaderno separado.

Esta competencia funcional, que es adicional a los requisitos de competencia objetiva y subjetiva que debe existir en toda causa, impide, salvo en casos especiales tratados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 11 de diciembre de 2003, caso M.M. contra Paltex, C.A. la sustanciación del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales en otro Tribunal que no sea aquél donde se causaron, de allí que la declinatoria de competencia decidida por el aquo es procedente en derecho. Así se decide.

De otra parte es necesario señalar, que del auto de admisión donde el aquo declina la competencia, se observa que a su vez, procedió a admitir la demanda y ordenar la intimación de la demandada, lo cual no es procedente en derecho, toda vez que si el Tribunal determinó su incompetencia para conocer de la mencionada causa, tampoco lo era para decidir sobre su admisibilidad, razón por la cual el Tribunal de Municipio Los Salias, analizar nuevamente los presupuestos procesales de admisibilidad de la presente acción y decidir respecto de ella. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Procedente la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 14 de marzo de 2007, y procedente el recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la abogada KARJULYGLET BETANCOURT QUINTERO, en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadana EGLET DEL C.Q.B., ambas abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.983 y 25.764.

SEGUNDO

Se declara competente para conocer de la presente causa, al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la remisión del expediente al Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ.

V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las 3:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9564 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/yulisneida

Exp: 9564

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