Decisión nº 551 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, dos de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000009

SOLICITANTE: EGLETH MARAYBES FEBRES SOSA y J.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.072.184 y V-13.373.183, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: P.A.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil (URDD) fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 09 de enero de 2015, constando en autos los recaudos respectivos.

En fecha 12 de enero de 2015, se dictó auto admitiendo la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad a la precitada fecha, por lo que éste Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:

Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PÚBLICO, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes.

(Subrayado del Tribunal)

En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable declarar la pérdida de interés en esta materia.

Así las cosas, éste Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. E.P. en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.

En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) meses, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, y como consecuencia de la pérdida del interés de los peticionantes en la actuación, se da por terminada, se ordena el archivo de la misma y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º Años y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. Z.M.

En esta misma fecha y siendo las 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.M.

NBP/ZM/lili

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