Decisión nº 872 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 32811

Sentencia No. 872

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: EGLI MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-5.721.335, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.080, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano M.A.H.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.955, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: H.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-5.994.801, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.351, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la abogada EGLI MACHADO, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano M.A.H.G., en contra del ciudadano H.J.V., ya identificados.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto del año 2006, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado H.J.V., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que cancelara o formulara oposición.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, se dictó resolución mediante la cual este Juzgado decreta Medida de Embargo Provisional sobre las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano H.J.V., en su condición de trabajador al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró embargado preventivamente las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano H.J.V., hasta cubrir la cantidad de Dieciséis millones novecientos cincuenta y ocho mil ciento veintidós bolívares (Bs.16.958.122, 00).

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordena la entrega de los recaudos a la parte actora a los fines de gestionar la intimación personal de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de junio de 2007, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los recaudos con las resultas de la intimación realizada al ciudadano H.J.V..

En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, la parte demandada ciudadano H.J.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.Z., presenta escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, la parte demandada ciudadano H.J.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.Z., presenta escrito de contestación a la demanda, el cual formuló en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la injusta y temeraria demanda intentada…

…Niego, rechazo y contradigo que el día 18 de Diciembre de 2003 haya suscrito o firmado letra de cambio alguna a el Ciudadano M.A.H.G., Letra de Cambio que impugno de manera incidental en este acto por ser el resultado y constituir el producto de un abuso de firma en blanco promoviendo desde ya, con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Experticias Grafo-Química sobre la Letra de Cambio acompañada al libelo de la demanda para comprobar la vetustez de la tinta, tanto en la firma como en el resto del contenido que se encuentra escrito sobre dicha Letra de Cambio, a objeto de que dicha experticia Grafo química determine si el mismo día en que se rubrico sobre la Letra de Cambio mi firma, se estamparon el nombre de el beneficiario, la cantidad de bolívares en letras y en números, la ciudad y el día, mes y año del libramiento del efecto cambiario del 18 de Diciembre de 2003 …

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, la parte actora presenta diligencia mediante la cual insiste en hacer valer en todas sus partes, la letra de cambio fundamento de la presente causa.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, la parte demanda presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007.

Posteriormente por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Tribunal en fecha nueve (9) de octubre del año 2007, la parte demandada otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.C.Z..

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, y niega haber suscrito o firmado la letra de cambio opuesta por la parte actora, señalando que fue producto de un abuso de firma en blanco.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, el instrumento cambiario en que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio emitida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, por el ciudadano H.J.V. (librado), a favor del ciudadano M.A.H.G., por la cantidad de doce millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), para ser pagada a su vencimiento el día cinco (5) de enero del año 2004, sin aviso y sin protesto.

En relación a la referida prueba, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que el 18 de Diciembre de 2003 haya suscrito o firmado letra de cambio alguna al ciudadano M.A.H.G., e impugna de manera incidental la letra de cambio fundamento de la presente acción, alegando que la parte actora hizo uso abusivo de una rubrica en blanco, y promueve la prueba de experticia Grafo Química para demostrar que fueron distintos los tiempos o momentos en los cuales se estampó la firma y el contenido de la letra de cambio.

Al respecto, observa esta jurisdicente que la parte demandada en su escrito de contestación señala textualmente los siguiente: “letra de cambio que impugno de manera incidental en este acto por ser el resultado y constituir el producto de un abuso de firma en blanco…”; lo que significa que el desconocimiento realizado por la parte demandada, esta referido al contenido de la letra de cambio más no a la firma, por cuanto la firma quedó reconocida en el escrito de contestación a la demanda.

De tal forma, considerando que la firma de la letra de cambio resulta cierta y el contenido del referido instrumento es desconocido por la parte demandada, quien pretende cuestionar su contenido como falso, es importante señalar que en estos casos, la vía de impugnación que se debe adoptar, lo constituye la tacha de falsedad de instrumentos privados, a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, específicamente en su ordinal 2º, el cual hace mención a la firma en blanco, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante.

Sin embargo, se observa de actas que la parte demandada a pesar de que señala textualmente en su escrito de contestación a la demandada, que impugna de manera incidental la letra de cambio que le fue opuesta, no utilizó la vía de impugnación correspondiente a los fines de enervar los efectos probatorios del instrumento cambiario, y desconoce o confunde el procedimiento establecido en la Ley para la tacha de falsedad de un instrumento privado, ya que si bien es cierto anuncia la vía incidental, en ningún momento anuncia o propone expresamente la tacha de falsedad de instrumentos privados, así como tampoco procede a formalizar la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, a pesar de que la parte demandada promueve la prueba de experticia grafo química con la finalidad de desvirtuar la eficacia probatoria del instrumento (letra de cambio), y que incluso la parte actora cumple con la carga procesal que le exige la Ley en los casos de tacha, e insiste en hacer valer la referida letra de cambio según consta en diligencia presentada en fecha treinta y uno de (31) de julio de 2007; en ningún momento fue tramitada y sustanciada en el presente juicio, la incidencia de tacha conforme a las reglas establecidas en las normas adjetivas civiles.

En fundamento a lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que la impugnación propuesta por la parte demandada en este juicio, es improcedente en derecho, ya que omite por completo el procedimiento correspondiente establecido en la Ley, constituido por la tacha de falsedad, el cual es el medio de impugnación idóneo para destruir la eficacia probatoria de instrumentos privados, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por el demandado de autos; en consecuencia, no puede tenerse como impugnado en este proceso, el instrumento cambiario fundante de la presente acción, y por cuanto se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio, al no ser desconocido ni tachado formalmente en su validez por la parte demandada, el mismo debe tenerse como reconocido, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por el ciudadano H.J.V., a favor del ciudadano M.A.H.G., en la referida letra de cambio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la presente promoción, es importante resaltar que la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta juzgadora de las actas del expediente, por lo tanto la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Prueba de Experticia Grafo-Química. La parte demandada promueve la presente prueba a fin de que se compruebe la vetustez de la tinta de la letra de cambio fundamento de la presente acción, con el objeto de determinar si el mismo día en que se rubrico la firma, se estampó el contenido.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue admitida, y en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron notificados y debidamente juramentados en la oportunidad fijada. Ahora bien, no consta en actas la realización de la experticia solicitada, evidenciándose la falta de impulso procesal por parte de la demandada de autos para la realización de la misma.

De tal forma, tomando en cuenta que en el presente caso la parte demandada impugna la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, cuestionando su contenido como falso en virtud de un abuso de firma en blanco, lo cual constituye una causal de tacha de instrumentos privados, correspondía a la parte que impugna el documento, probar la falsedad del mismo, y en el presente caso no se llevó a efecto la prueba de experticia grafo química solicitada, aunado a que la impugnación realizada no se tramitó a través del procedimiento establecido en la Ley, no pudiendo la parte demandada, tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, desvirtuar la validez del instrumento cambiario fundamento de la presente acción. En tal sentido, se declara sin eficacia probatoria la referida prueba en el presente juicio. Así se decide.

c.- Prueba de Informes. Solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento sede Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, se libró oficio al representante legal del Banco Occidental de Descuento, bajo el Nº 32.811-1601-07, en los términos señalados por la parte demandada, a fin de que informaran los movimientos bancarios de su cuenta corriente, y se verificara si en fecha 18 de Diciembre de 2003 o en fechas posteriores ingresó a dicha cuenta la cantidad expresada por el actor. Al respecto, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, la parte demandada consigna mediante diligencia el acuse de recibo con firma y sello del referido Banco, sin embargo, no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

III

MOTIVACION

Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, aunado a que impugnó de manera incidental la letra de cambio fundamento de la presente acción, sin desplegar el procedimiento correspondiente establecido en la ley, a fin de demostrar la falsedad del instrumento cambiario y desvirtuar su eficacia probatoria, verificándose además la ausencia de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída, quedando reconocido el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio.

En consecuencia, debe esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la abogada EGLI MACHADO, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano M.A.H.G., en contra de la ciudadano H.J.V., identificados todos plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes al día de hoy a DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 12.000,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario; más los intereses de mora legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Con respecto a los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto al porcentaje exigido de conformidad a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, norma que estipula la posibilidad que tiene el portador de reclamar intereses moratorios, calculados al cinco por ciento a partir del vencimiento de la letra; no está claro lo solicitado por la parte actora ya que exige el sexto por ciento del monto de la letra de cambio, y dicho porcentaje está determinado para el derecho de comisión según el ordinal 4º de la referida norma; no obstante; en la presente sentencia tal y como quedó establecido en el párrafo anterior, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora corrientes, sobre la deuda vencida, calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación. En cuanto a los intereses establecidos en el artículo 414 del Código de Comercio, también reclamados por el actor; es preciso señalar que los intereses estipulados en la referida norma son únicamente para las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, y en el presente caso la letra de cambio fundamento de la presente acción, no es una letra a la vista ya que fue librada para ser pagada el día cinco (5) de Enero de 2004, es decir con vencimiento fijo, en tal sentido, se DECLARA Improcedente la solicitud de los intereses señalados por el actor en base a la norma ya citada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano M.A.H.G., propuesta en contra de la ciudadana H.J.V., todos plenamente identificados en actas.

  2. -) Se condena a la parte demandada ciudadano H.J.V., al pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes al día de hoy a DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 12.000,00) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  3. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, catorce ( 14 ) de Agosto de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 872 , en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) de agosto de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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