Decisión nº 755 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Expediente No. 31036

Sentencia No. 755

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: EGLI MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.335, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.640, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.602.588, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.992, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.C.M., en contra del ciudadano C.V., antes identificados.

Por auto de fecha siete (7) de septiembre del año 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado C.V., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en actas su intimación, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de que cancelara o formulara oposición. Siendo librados los recaudos de intimación en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual este Juzgado decreta Medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas que le puedan corresponder al ciudadano C.V., en su condición de trabajador al servicio de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hasta cubrir la cantidad de Ocho millones seiscientos once mil ciento sesenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 8.611.163,00) suma intimada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de embargo preventivo.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, el alguacil natural de este juzgado presentó diligencia mediante la cual consigna la boleta de intimación, informando al tribunal que se traslado varias veces a la dirección del demandado y no se encontraba.

Por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2006, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada Egli Machado consignó mediante diligencia los carteles de citación librados a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en el diario Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada Egli Machado, solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia y no se hizo presente en el juicio, y solicita que libre oficio a la empresa Pride Internacional, C.A., a fin de que remitan la cantidad embargada.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2005, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, que en fecha veintidós (22) de abril de 2005, fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada ciudadano C.V., dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada por cuanto ya se han cumplido con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio N.R.D.P., ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día cuatro (4) de octubre de 2005, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio N.R. en fecha tres (3) de octubre de 2005.

El día seis (6) de octubre de 2005, la abogada N.R., se dio por notificada, del nombramiento como defensor judicial de la parte demandada y acepta el cargo jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha nueve (9) de febrero de 2006, se ordenó intimar a la abogada en ejercicio Z.S., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente, después de intimada, más un (1) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.

En fecha trece (13) de marzo de 2007, el Alguacil natural de este despacho consignó mediante diligencia, la boleta de intimación practicada a la abogada N.R. en la misma fecha.

En fecha dos (2) de abril de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, abogada N.R., presenta escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, abogada N.R., consignó escrito de contestación, en fecha doce (12) de abril de 2007, en los términos siguientes:

…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda por no ser cierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado…

.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; evidenciándose de actas que la defensora judicial de la parte demandada realizó acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.- La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, el instrumento cambiario que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio emitida en fecha catorce (14) de octubre de 2002, por el ciudadano C.V. (librado), a favor del ciudadano J.C.M., por la cantidad de seis millones quinientos mil Bolívares (Bs.6.500.000 ,00), para ser pagada a su vencimiento el día catorce (14) de octubre del año 2003, sin aviso y sin protesto.

Del análisis del referido instrumento se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio, en tal sentido, al no ser desconocido ni tachado formalmente en su validez por la parte demandada, el mismo debe tenerse como reconocido, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por el ciudadano C.V. a favor del ciudadano J.C.M., en la referida letra de cambio. Así se decide.

III

DECISION

Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no realizó actividad procesal alguna a los fines de enervar los efectos y la eficacia probatoria del instrumento cambiario fundamento de la presente acción (letra de cambio); muy por el contrario, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por el actor en el presente juicio, realizada por la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, se observa una ausencia total de pruebas que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas.

En tal sentido, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contenida en el instrumento cambiario de actas, y a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; este Órgano Jurisdiccional, tiene como cierto y a su vez reconocido por la parte demandada, el instrumento fundante de la presenta acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo; en razón de lo cual a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano J.C.M., en contra del ciudadano C.V., todos suficientemente identificados, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.500.000,oo), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.C.M., propuesta en contra del ciudadano C.V., todos plenamente identificados en actas.

  2. -) Se condena al demandado ciudadano C.V., al pago de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.500.000,00), equivalentes al día de hoy a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 6.500,00) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  3. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, doce (12 ) de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo las 12:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 755 , en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, doce (12) de junio de 2008.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA

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