Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE

ACARIGUA.

Acarigua, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000005.

PARTE ACTORA: Ciudadano EGLI G.M.T., titular de la cedula de identidad N° V- 18.102.407.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.587.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 64, tomo 98-A, de fecha 17 de julio de 1.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 90.164.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I

Es recibida la presente causa por este tribunal en fecha dieciséis (16) días del mes de marzo del presente año, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dada la inhibición propuesta por la Juez que regenta ese Despacho y que fuere declarada con lugar por el Tribunal de Alzada.

Así las cosas, una vez recibidas las actas procesales, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar las respectivas notificaciones a ambas partes, y una vez logradas las mismas y vencido como fuere el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil se reanudó la causa al estado en que se encontraba, esto es, en el estadío procesal referente a la homologación o no del acuerdo transaccional consignado por las partes mediante diligencia ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de agosto de 2014, constante de un folio con cuatro anexos.

II

DE LA TRANSACCION LABORAL

En el caso de marras, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

(Fin de la cita).

Normativa antes citada que en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Nótese como se ha establecido de manera diáfana que la transacción laboral debe ser debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, y en ese sentido la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable, por lo que pasa esta sentenciadora a verificar si el acuerdo transaccional presentado por las partes, cumple o no con los requerimientos de ley correspondientes.

Ahora bien, se desprende del texto de la misma textualmente lo siguiente:

“ (…) Ahora bien ambas partes aceptan que el ciudadano EGLI G.M.T. no fue despedido en forma injustificada sino que renunció en forma voluntaria en fecha: 12-12-2013, es decir, que no le corresponde la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo tal y como fue establecido en el Libelo de Demanda; de igual forma, ambas partes reconocen que al ex trabajador le fueron pagadas y efectivamente disfrutadas todas sus vacaciones y Bono Vacacional, así como le fueron canceladas las Utilidades correspondientes al periodo 2012 y al 2013, y le fueron otorgados adelantos de su antigüedad, lo que da un total de: QUINCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (15.707,93 Bs.) sin embrago existe una diferencia con respecto a los conceptos de vacaciones y utilidades, y además de dichos conceptos se le adeuda una diferencia de lo demandado con respecto a sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, quincena del 16-11-2013 al 360-11-2013 y del 01-12-2013 al 12-12-2013 y los cesta tickets del periodo 16-11-2013 hasta el 12-12-2013. En tal sentido, la parte patronal alega que únicamente le adeuda al demandante, la cantidad de VEINTE MIL (20.000,oo), discriminados de la siguiente manera DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (10.724,75 Bs), DIFERENCIA DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (826,81 Bs), DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CUATRO MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.0002,74 Bs), QUINCENAS ADEUDADAS: TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.525,7 Bs); DIFERENECIA DE CESTA TICKETS: NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (920 Bs). SEGUNDA: El ex trabajador EGLI G.M.T., expresa que está de acuerdo en todos y cada uno de lo alegado y manifestado por la parte patronal; siendo que se apega a la realidad y de igual manera reconoce y acepta que solo se adeuda una parte de lo pedido en el escroto libelar, esto es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo Bs) “.

Analizada la transacción celebrada entre las partes observa que los acuerdos contenidos en la misma son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.

- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.

- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.

- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Y además de ello, al haber esta juzgadora verificado la cualidad del apoderado judicial de la demandada, abogado O.M., inscrito en el Inpreaboagado bajo el N° 90.164, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 20 al 22 de la I pieza del expediente, así como el carácter con que actúa la abogada P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.587, esto es, como abogada asistente del accionante, esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de Cosa Juzgada y así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano EGLI G.M.T., titular de la cedula de identidad N° V- 18.102.407 y la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 64, tomo 98-A, de fecha 17 de julio de 1.995.

Publicada en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES

GEGM/Gabriela I.

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