Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoObligacion De Manutencion

San Felipe, veinticuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2006-000003

En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió demanda de fijación de Obligación Alimentaría, procedente del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio M.M. del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana EGLI L.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.732, residenciada en el barrio El Resbalón tercera Terraza Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.953, domiciliado en Las Tapias calle 19 de abril frente a los muros color gris, San Felipe del estado Yaracuy.

En fecha 14 de febrero de 2006, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del demandado, oír a los niños de autos, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 21 de febrero de 2006.

Al folio 12, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada, y consignada en autos en fecha 2 de marzo de 2006.

En fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, compareció el demandado de autos, y la ciudadana EGLI L.B.T. no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En la misma fecha, se dejó constancia de que el ciudadano A.M.L., procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada B.M.D.R..

En fecha 24 de marzo de 2006, se dejó constancia de que se venció el lapso para presentar pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 30 de marzo de 2006, se solicitó mediante oficio constancia de sueldo del obligado alimentario.

En fecha 22 de marzo de 2007, se ratificó la solicitud de constancia de sueldo del obligado alimentario.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO

La filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16), años de edad, con relación al ciudadano A.M.L., se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificada del Acta de Nacimiento, que cursa al folio 3 de este expediente. Dicho documentos es apreciado por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que el adolescente antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

TERCERO

Considerando que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del adolescente antes mencionado, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y prescindiendo de la solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana EGLI L.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.732, residenciada en el barrio El Resbalón tercera Terraza Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy, en representación de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.953, domiciliado en Las Tapias calle 19 de abril frente a los muros color gris, San Felipe del estado Yaracuy. Considera quien juzga conveniente fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00) mensuales, que el ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.953, domiciliado en Las Tapias calle 19 de abril frente a los muros color gris, San Felipe del estado Yaracuy, deberá depositar a su hijo a partir del mes de Marzo del año en curso.

Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES. (BsF 300,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES. (BsF 300,00) (BsF 300,00) para gastos decembrinos. Los montos aquí señalados deberán ser descontados directamente de la nomina de la EMPRESA POLAR, Agencia San Felipe, de conformidad con lo expresado por el demandante de autos de acuerdo a declaración por el rendida ante el Tribunal, que reposa en el expediente al folio dieciséis (16) para lo cual se acuerda oficiar.

El monto fijado como Obligación Alimentaría, equivale al 25,03 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799.23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en este, Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En esta misma fecha, se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Asunto: UH05-V-2006-000003

AMLM/cma.-

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