Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales intentado por la ciudadana EGLIE G.O.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.094.814, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA EXTENSIÓN SAN CRISTÓBAL, este Tribunal observa:

Este Juzgado por auto de fecha 05 de junio de 2008 ordenó corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa: PRIMERO: Aclarar cual es la fecha de la terminación de la relación laboral, por cuanto en la parte narrativa del libelo de la demanda señala que la relación laboral culminó el día 12 de julio de 2007, en el cálculo de Antigüedad indica como fecha de terminación el 13-07-2007 y en el cálculo de vacaciones expresa que la fecha de terminación el 14-07-2007. SEGUNDO: Señalar los montos y los conceptos que le cancelaban como adelanto de prestaciones sociales al finalizar cada semestre y descontarlos del respectivo concepto demandado, y declaró que en caso de no verificarse la subsanación ordenada, con apercibimiento de perención, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además, se observa que en fecha 11 de junio de 2008 la ciudadana EGLIE G.O.G., parte accionante, otorgó poder apud acta a los ciudadanos A.J.L.C. y M.A.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.315.589 y V-2.893.404 respectivamente, con Inpreabogado Nros.56.186 y 44.326 en su orden, el cual corre a los folios 11 y 12 del presente asunto, por lo que en la referida fecha se entiende por notificada la parte demandante de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a partir de la mencionada fecha se empezó a computar el lapso de los dos (02) días que tiene la parte accionante para corregir el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado por este Tribunal.

Y visto que el día de hoy, 16 de junio de 2008 los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos A.J.L.C. y M.A.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.315.589 y V-2.893.404 respectivamente, con Inpreabogado Nros.56.186 y 44.326 en su orden, presentaron escrito de subsanación del libelo de la demanda de manera extemporánea por cuanto se encontraba vencido el lapso de los dos (2) días hábiles otorgados para hacer la referida corrección, debido a que el día de hoy es el tercer (03) día hábil siguiente contado a partir de la fecha en que se entiende por notificada la parte demandante, ya que el lapso de los dos días hábiles para hacer la corrección del libelo de la demanda se venció el 13 de junio de 2008, en consecuencia de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana EGLIE G.O.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.094.814, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA EXTENSIÓN SAN CRISTÓBAL por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y como consecuencia se entiende PERIMIDA la instancia.

LA JUEZ,

Abg. B.G.G.

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